La presente ley crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos. Al respecto, la nueva normativa tiene por objeto mejorar el régimen de cumplimiento de las obligaciones de alimentos, promoviendo para ello, de acuerdo al mensaje que le dio origen, el principio de corresponsabilidad parental, el interés superior del niño y facilitando y mejorando el sistema de pago de las pensiones de alimentos existente. Para alcanzar dichos objetivos, la ley contempla una serie de modificaciones procedimentales al juicio de alimentos, estableciendo como reformas a realizar: El perfeccionamiento de la acción pauliana o revocatoria en materia de alimentos; El reforzamiento de la retención como modalidad de pago de la pensión alimenticia, considerando la retención de las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia y, a los trabajadores con contrato de honorarios si el tribunal lo estima; El no entorpecimiento de la tramitación del procedimiento de ejecución producto del pago parcial que efectué el deudor frente al requerimiento de pago; La liquidación de cada pensión de alimentos adeudada, de oficio y en forma mensual; Y, finalmente, el establecimiento un mecanismo que garantice el pago de la pensión de alimentos en caso de término de la relación laboral del alimentante. Por otra parte, la ley establece que el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile de ser habido, pudiendo ser arrestado en el domicilio que se registre en el proceso o en cualquier otro que tenga conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza pública o en el que aquel se encuentre, por un plazo de sesenta días desde la resolución que lo ordena, pudiendo además, solicitar su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia contemplado en la ley N° 20.593, si no es habido en el plazo que señala la ley. La ley contempla la creación de un Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, en donde se inscribirán a aquellos alimentantes que deban ya sea, total o parcialmente, tres cuotas consecutivas o cinco discontinuas de la respectiva pensión de alimentos, provisoria o definitiva, fijada o aprobada por resolución judicial que cause ejecutoria. El hecho de figurar inscrito en dicho registro traerá aparejada como consecuencia para el alimentante, la retención en las operaciones de crédito de dinero de proveedores de servicios financieros, retención en los procedimientos de ejecución por los Tribunales de Justicia, retención de la devolución de impuestos a la renta por la Tesorería General de la República, el rechazo de la solicitud de traspaso de bienes sujetos a registro, el rechazo en el otorgamiento de la licencia para conducir y pasaporte, la retención en el pago para la contratación, promoción o ascenso dentro de la administración del Estado, Poder Judicial y Congreso u otros organismo público, por mencionar algunas de ellas. Asimismo, se modifica el Código Civil con el objeto de establecer una preferencia en el pago de los alimentos, incorporándolos a los créditos de 1ra. Categoría. Se modifica la ley N° 19620 sobre adopción para incorporar como requisito de evaluación de los adoptantes, el no encontrarse en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. En cuanto a la salida de menores del país y para el caso del o la alimentante que no diere su autorización y se encontrase publicado en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez, subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa, lo que no podrá aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de establecerse con residencia definitiva. Por otra parte, modifica la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, disponiendo que constituyen violencia intrafamiliar las conductas ejercidas en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, o la vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, tal como el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo de dicho patrimonio o el de sus hijos e hijas. Sanciona al que estando obligado al pago de pensiones de alimentos, y con el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer incumpliere reiteradamente el pago de la pensión de alimentos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años), entendiendo que existe un incumplimiento reiterado cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Finalmente, modifica la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, estableciendo que deberán declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. En cuanto a la vigencia de las disposiciones, la ley establece que lo relativo al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, referido en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 14.908, de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar dicha liquidación a las partes, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. En cuanto a los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de la presente ley, las disposiciones legales referidas en el inciso anterior sólo tendrán aplicación luego de transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y siempre que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión ante el tribunal. Se entenderá que el alimentario manifiesta su voluntad de cobro de la pensión, cuando éste requiera practicar una nueva liquidación o solicite la conversión del monto en los términos del artículo tercero transitorio. En cuanto a su reglamento, éste deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Dispone además que el alimentario cuya pensión no estuviere expresada en unidades tributarias mensuales podrá solicitar en cualquier momento la conversión del monto de su pensión a su equivalente en unidades tributarias mensuales, sea que ésta hubiere sido establecida en una suma determinada sin incorporar una fórmula de reajustabilidad, o teniéndola se hubiere dispuesto otra distinta. Esta solicitud será resuelta por el tribunal sin más trámite. Respecto de la pensión de alimentos cuyo monto no sea expresado en unidades tributarias mensuales o no sea éste convertido en los términos del inciso precedente, las disposiciones legales que regulan el deber de los tribunales de liquidar de oficio y periódicamente la deuda, y aquellas que reglamentan la operatoria del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, serán aplicadas sin considerar ninguna fórmula de reajustabilidad. De esta forma, se considerará el valor nominal de la pensión si éste no hubiere sido expresado en un valor reajustable, o el equivalente en pesos al día que entre a regir este nuevo sistema de cumplimiento, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo primero transitorio, en caso de haberse aplicado otra fórmula de reajustabilidad. Respecto de los alimentarios cuya pensión no hubiere sido convertida de conformidad con esta ley, ni ésta esté fijada en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, continuará aplicándose el reajuste de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor (IPC). Para la contabilización del número de cuotas adeudadas necesaria para la inscripción de una persona en el Registro en calidad de deudor de alimentos, sólo se considerarán aquellas pensiones alimenticias devengadas y no pagadas a partir la publicación de esta ley. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, una vez cumplidas las condiciones legales para ser inscrito en el Registro, la inscripción deberá dar cuenta de la totalidad de las cuotas y monto adeudado resultante de la liquidación, incluidas las pensiones devengadas con anterioridad a la publicación de esta ley. En consecuencia, para efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley N° 14.908, deberá considerarse la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas.

    Artículo 4.- Agrégase en el artículo 49 de la ley N° 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "No obstante lo anterior, si el o la alimentante no diere su autorización y se encontrase publicado en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez, subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa, lo que no podrá aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de establecerse con residencia definitiva.".