Artículo 2.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 4.808, sobre Registro Civil:
1. Intercálanse, a continuación del artículo 17, los siguientes artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter:
"Artículo 17 bis.- Toda persona mayor de edad podrá, por una sola vez, y en la forma que dispone el presente artículo, solicitar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación el cambio de orden de apellidos determinados en su inscripción de nacimiento.
La solicitud a que se refiere el inciso anterior deberá indicar el nuevo orden de los apellidos con los que quiere ser identificada la persona requirente, así como la petición expresa de rectificar los registros con que se le hubiera identificado en el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio.
Tratándose de extranjeros, sólo podrán solicitar el cambio del orden de sus apellidos para efectos de la emisión o para la rectificación de sus documentos chilenos, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley y acompañando documentación que acredite su permanencia en Chile. Para ello, deberán inscribir previamente su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, no podrán solicitar el cambio de orden de los apellidos de que trata el presente artículo, las personas que se encontraren actualmente procesadas o formalizadas, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontraren sujetas a otras medidas cautelares personales, o hubieren sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar el correspondiente requerimiento en conformidad a las normas contenidas en la ley N° 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos en los casos que indica y modifica ley N° 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, siempre que no se trate de personas condenadas por alguno de los delitos establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal.
Ingresada la solicitud ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, se procederá a verificar la identidad del solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso de que fuere necesario, de la huella dactilar, o de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil. En el caso del solicitante extranjero, se verificará que cumpla con los requisitos señalados en los incisos tercero y cuarto del presente artículo.
Del mismo modo, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación oficiará a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones de Chile y al Ministerio Público, con el objeto de que informen si el requirente se encuentra actualmente procesado o formalizado, o tuviere condenas pendientes, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales. A su vez, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación dispondrá que se revise la información del Registro General de Condenas y del Prontuario, regulados en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, con objeto de verificar si el solicitante registra condenas, de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente de la solicitud.
Una vez que cuente con los informes a que alude el inciso precedente, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger, rechazar o declarar inadmisible la solicitud. Además de las circunstancias dispuestas en los incisos precedentes, la solicitud será rechazada cuando el requirente no acredite su identidad o el cumplimiento de los requisitos indicados en el presente artículo. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. De conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 41 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, las resoluciones expresarán los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud realizada por una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad o cuando el solicitante se encontrare actualmente procesado o formalizado, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales, o hubiere sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, caso en el cual deberá informarle acerca del procedimiento contenido en la ley N° 17.344. Asimismo, declarará inadmisible la solicitud cuando el solicitante hubiere sido condenado por alguno de los delitos establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal, no procediendo en este caso el procedimiento contenido en la ley N° 17.344.
Artículo 17 ter.- Acogida la solicitud del requirente, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos identificatorios.
Para tales efectos, se citará a la persona interesada para que concurra de manera personal a retirar los nuevos documentos de identidad, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores.
Los documentos de identidad originales no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación no afectará el número del rol único nacional del solicitante, el cual se mantendrá para todos los efectos legales.
El cambio del orden de los apellidos sólo operará respecto del solicitante, sin que resulte extensivo a los ascendientes, y no alterará la filiación. Por su parte, el cambio del orden de los apellidos del solicitante provocará el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos menores de edad, debiendo procederse por igual respecto de todos ellos. Sin perjuicio de lo anterior, si el solicitante tuviere uno o más hijos mayores de 14 y menores de 18 años de edad, éstos deberán manifestar su consentimiento, mediante declaración escrita extendida ante el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, caso en el cual también se deberá proceder por igual respecto de todos los hijos menores de edad. Cuando en tales términos corresponda proceder con el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos menores de edad, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, en la orden de servicio por la que acoja la solicitud de cambio del orden de los apellidos del solicitante, además deberá ordenar las correspondientes rectificaciones en las partidas de nacimiento de todos los hijos menores de edad, procediéndose con las modificaciones, subinscripciones pertinentes, emisión de nuevos documentos identificatorios e informes a instituciones, de conformidad con las reglas del presente artículo.
Los hijos mayores de edad de quien obtenga el cambio del orden de sus apellidos por el procedimiento de esta ley o mediante el procedimiento de la ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos, podrán solicitar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación el cambio del respectivo apellido de transmisión, caso en el cual se procederá con la rectificación en la partida de nacimiento; modificaciones, subinscripciones pertinentes, emisión de nuevos documentos identificatorios e informes a instituciones, de conformidad con las reglas del presente artículo.
El Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación de la partida de nacimiento y de la emisión de nuevos documentos, especialmente, a las siguientes instituciones, cuando corresponda:
a) Al Servicio Electoral.
b) Al Servicio de Impuestos Internos.
c) A la Tesorería General de la República.
d) A la Policía de Investigaciones de Chile.
e) A Carabineros de Chile.
f) A Gendarmería de Chile.
g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante, la que deberá consignar el nuevo orden de los apellidos del cotizante registrado por dicha institución.
h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de orden de sus apellidos, el que deberá ser registrado por la respectiva institución previsional.
i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de orden de los apellidos de la persona solicitante.
j) Al Ministerio de Educación.
k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH).
l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP).
m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (CONIFOS).
n) A las asociaciones de notarios, conservadores y archiveros judiciales, para que éstas informen a sus asociados del cambio de orden de los apellidos de la persona solicitante.
ñ) A los municipios.
La persona interesada podrá solicitar fundadamente al Servicio de Registro Civil e Identificación que se informe de la rectificación de la partida de nacimiento y de la emisión de nuevos documentos a otra institución pública o privada, indicando las razones que justifican dicha comunicación.
Toda información o comunicación entre instituciones, sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Artículo 17 quáter.- Los efectos jurídicos de la rectificación del orden de los apellidos del solicitante realizada en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 bis y 17 ter precedentes, serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil. Una vez rectificada la partida, el solicitante que haya obtenido el cambio de orden de sus apellidos sólo podrá usar en el futuro, en todas sus actuaciones, sus apellidos en la forma en que han sido rectificados. Sin perjuicio de lo anterior, la rectificación correspondiente se publicará a costa del solicitante, en extracto en el Diario Oficial de los días 1 o 15 del mes o al día siguiente hábil si no circulare en esas fechas. El extracto contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los apellidos que usará.
La rectificación en la partida de nacimiento no afectará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio, ni afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.
La rectificación en la partida de nacimiento tampoco afectará las garantías, derechos y las prestaciones de salud u otras que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio.
El uso de los apellidos en el orden primitivo y la utilización de los apellidos en la forma en que han sido rectificados para eximirse, impedir, dificultar o eludir el cumplimiento de cualquier obligación, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".
2. Sustitúyese el numeral 3° del artículo 31 por el siguiente:
"3º El o los nombres del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción, y el o los apellidos del nacido que correspondan, de conformidad con las disposiciones del Párrafo 2 del Título I del Libro I del Código Civil. Tratándose de la inscripción de un nacido cuya filiación no se encuentre determinada, se inscribirá con el o los apellidos que indique la persona que requiere la inscripción.".