La presente ley otorga la posibilidad, mediante una serie de modificaciones al Código Civil, de que en la inscripción de nacimiento los padres puedan determinar por acuerdo el orden de los apellidos del primero de sus hijos en común, como el de todos siguientes hijos comunes, el que se fija de acuerdo a la decisión inicial. En caso de no manifestación de acuerdo se entenderá que la voluntad de primer apellido es que el del padre anteceda al de la madre. Y ante la situación de que la inscripción quede determinada sólo respecto de la madre o sólo respecto del padre, se inscribirá al nacido con el respectivo primer apellido de dicha madre o dicho padre. Asimismo, esta norma incorpora los artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter a la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, que permitirán a todo mayor de edad, por una sola vez, solicitar a este organismo el cambio de orden de sus apellidos en la inscripción de nacimiento, con las excepciones que indica. La propia ley dispone las siguientes consideraciones: - El cambio no afectará el número de Rol Único Nacional (RUN), el que se mantendrá para todos los efectos legales. - El cambio sólo afectará al solicitante y no será extensivo a los ascendientes, y no alterará la filiación. - Provocará el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos menores de edad, debiendo procederse por igual respecto de todos ellos. - Los hijos de entre 14 y 18 años deberán manifestar su consentimiento respecto del cambio de apellidos realizada por su padre o madre. - Los hijos mayores de edad de quien obtenga el cambio de orden de apellidos, ya sea por esta ley o por el procedimiento de la Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos, podrán solicitar ante el Registro Civil el cambio del respectivo apellido de transmisión, caso en el cual se procederá con la rectificación en la partida de nacimiento; modificaciones, subinscripciones pertinentes, emisión de nuevos documentos identificatorios e informe a las instituciones que detalla. - Una vez rectificada la partida, el solicitante que haya obtenido el cambio de orden de sus apellidos sólo podrá usar en el futuro, en todas sus actuaciones, sus apellidos en la forma en que han sido rectificados. - La rectificación en la partida de nacimiento no afectará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio, ni afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables. - La rectificación en la partida de nacimiento tampoco afectará las garantías, derechos y las prestaciones de salud u otras que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio. - El uso de los apellidos en el orden primitivo y la utilización de los apellidos en la forma en que han sido rectificados para eximirse, impedir, dificultar o eludir el cumplimiento de cualquier obligación, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo. A su vez, en el artículo 4° de esta ley se realizan una serie de modificaciones a la Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos, entre ellas la incorporación de un nuevo inciso séptimo en el artículo 2°, que se refiere a las causales por la que no se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios, tales como: - Si solicitante se encuentra procesado o formalizado, o existen a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encuentra sujeto a otras medidas cautelares personales, o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que, en este último caso, hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena. - En ningún caso se autorizará el cambio o supresión cuando el solicitante hubiere sido condenado por alguno de los delitos establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal, sin que proceda en este caso el procedimiento contenido en esta ley. - Tampoco se autorizará el cambio o supresión cuando, de los antecedentes que obran en el proceso, el juez aprecie que existe riesgo de que se pueda afectar la seguridad de otras personas, o que existe riesgo de que se pueda afectar el desarrollo de procesos pendientes, o que existe riesgo de que se puedan cometer fraudes. Finalmente, se establece que la presente ley comenzará a regir a contar del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que alude el artículo 6, conforme a su artículo tercero transitorio.

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:
     
    1. Reemplázase el epígrafe del Título I del Libro Primero, por el siguiente:
     
    "DE LAS PERSONAS, EN CUANTO A SU NOMBRE, NACIONALIDAD Y DOMICILIO".
     
    2. Intercálase el siguiente párrafo 2 en el Título I del Libro Primero del Código Civil, pasando los actuales párrafos segundo y tercero, a ser párrafos tercero y cuarto, respectivamente:
     
    "2. Nombre de las personas
     
    Artículo 58 bis.- Nombre es el conjunto de palabras que sirve legalmente para identificar a una persona. Está formado por el o los nombres propios, y por el o los apellidos con que se encuentre individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.
     
    Artículo 58 ter.- El primer Ley 21400
Art. 8
D.O. 10.12.2021
apellido del o los progenitores se transmitirá a sus hijos, conforme el orden que, según los casos, se determine en aplicación de las reglas siguientes:

    1. En la inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes, los progenitores determinarán, de común acuerdo, el orden de transmisión de sus respectivos primeros apellidos, que valdrá para todos sus hijos comunes. En caso de no manifestarse acuerdo al momento de inscribir al primero de los hijos comunes, se entenderá su voluntad de que el orden de los apellidos sea determinado mediante sorteo ante el Oficial del Registro Civil.
    2. En toda inscripción de nacimiento en que al tiempo de la inscripción quede determinada la filiación del nacido respecto de ambos progenitores, el oficial del Registro Civil procederá según el orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes de dichas personas; y si no tuvieren más hijos comunes, según el orden que se determine al practicarse la inscripción, de conformidad a lo dispuesto en la regla precedente.
    3. En la inscripción de nacimiento de un hijo cuya filiación al tiempo de la inscripción quede determinada sólo respecto de uno de los progenitores, se inscribirá al nacido con el respectivo primer apellido de dicho progenitor. En este caso, cuando con posterioridad obrare determinación de la filiación no determinada al tiempo de la inscripción de nacimiento, si hubiere otro u otros hijos comunes de dichos progenitores, se estará al orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de sus hijos comunes. Si, por el contrario, no hubiere más hijos comunes de dichos progenitores, el primer apellido del progenitor que quedó determinado al momento de la inscripción de nacimiento antecederá al otro apellido, a menos que, no habiendo el hijo alcanzado la mayoría de edad, los progenitores manifiesten, de común acuerdo, su voluntad de que se proceda con el orden inverso.

    Con todo, para aplicar las reglas señaladas en el inciso anterior, previamente el oficial del Registro Civil deberá verificar si existieren en los registros hijos inscritos a nombre de cada uno de los progenitores.
    Fijado en la inscripción de nacimiento el orden de los apellidos del primero de los hijos comunes, los demás hijos que dos progenitores tengan en común deberán inscribirse siempre con el mismo orden de apellidos, conforme a las disposiciones del presente artículo.
    Las inscripciones de nacimiento y las manifestaciones del acuerdo de los progenitores, respecto del orden de los apellidos, se practicarán de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, y en la forma que determine el reglamento.".