La presente ley tiene por objeto modificar la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N° 430, de 1992, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En primer término, en lo referido a la definición de embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal”, suprime en el numeral 14) del artículo 2° de la ley citada la frase que se encuentre en la cubierta superior”, esto a efecto de las exclusiones para determinar el volumen total del arqueo bruto aquellos espacios cerrados destinados única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, tales como cocina, comedor, camarotes, puente, baños y salas de descanso. Asimismo, esta norma agrega un nuevo numeral 14 A) y 14 B) al artículo 2° de la Ley General de Pesca y Acuicultura, con el propósito de definir Embarcación de apoyo a la acuicultura” y Condiciones de habitabilidad y bienestar de las embarcaciones pesqueras artesanales y las artesanales de apoyo a la acuicultura”, respectivamente.

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2° de la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

    1. Suprímese en el primer párrafo del numeral 14) la siguiente frase: ", que se encuentren en la cubierta superior".
    2. Incorpóranse, a continuación del número 14), los siguientes numerales 14 A) y 14 B):

    "14 A) Embarcación de apoyo a la acuicultura: es aquella destinada a la instalación, mantenimiento, reparación y retiro de estructuras de cultivo; ingreso y siembra de ejemplares de cultivo y de alimentos e insumos para los mismos; cosecha de ejemplares cultivados; retiro de ejemplares muertos; labores de toma de muestras para controles sanitarios; apoyo a tratamientos farmacológicos; monitoreos ambientales; abastecimiento de agua y combustibles; traslado de personas hacia, desde y entre sitios de cultivo, y abastecimiento de alimentos e insumos para el personal que opera centros de cultivo.
    14 B) Condiciones de habitabilidad y bienestar de las embarcaciones pesqueras artesanales y las artesanales de apoyo a la acuicultura: son aquellos elementos de seguridad, salud, higiene y confort que deben reunir los espacios destinados a la habitabilidad de las naves a que se refieren los números 14) y 14 A) de este artículo, tales como ubicación, tamaño, materiales, condiciones de higiene, ventilación, calefacción, refrigeración, iluminación, mitigación de ruidos y vibraciones excesivas, aplicables a las zonas de alojamiento, alimentación y aseo de la tripulación.
    El reglamento determinará las condiciones de habitabilidad y bienestar que deben cumplir las embarcaciones pesqueras artesanales y las pesqueras artesanales de apoyo a la acuicultura, debiendo siempre tener en cuenta la zona geográfica en que opera la embarcación. Este reglamento deberá dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley.".".