Artículo único. Modifícase el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, aprobado por el DS Nº 320 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el sentido siguiente:
     
    1. Intercálase el siguiente artículo 4º B nuevo:
     
    "Artículo 4º B. Todo centro de cultivo de salmónidos ubicado en río, estuario o mar deberá instalar alrededor de las redes peceras y en todo su perímetro, una red que deberá estar elaborada de un material y resistencia tal que permita evitar o minimizar los enmalles de mamíferos marinos en las redes peceras y el escape de ejemplares en cultivo producto de la ruptura de las redes peceras por parte de estos organismos. Esta obligación no será exigible a los centros de cultivo que dispongan de redes peceras cuyo material y resistencia sea tal que permita evitar o minimizar los enmalles de mamíferos marinos y el escape de ejemplares en cultivo producto de la ruptura de las redes. Para tales efectos, deberá presentarse la solicitud a la Subsecretaría la que se pronunciará por resolución fundada. La obligación señalada en este artículo podrá ser sustituida o complementada por la implementación de un método o técnica que, cumpliendo el mismo objetivo, sea establecida por resolución de la Subsecretaría.
    El titular del centro de cultivo deberá tener a disposición del Servicio los antecedentes técnicos referidos a las características de los materiales y la resistencia de las redes a utilizar, conforme lo indicado en el inciso anterior.".
     
    2. Modifícase el artículo 5º en la forma que se indica:
     
    a) Reemplázase en el inciso 2º la frase "enmalle de mamíferos marinos" por "interacción de mamíferos marinos con la infraestructura del centro de cultivo".
    b) Intercálase el siguiente inciso 3º:
     
    "Se comprende dentro de los mamíferos marinos a que se refiere el inciso anterior, los organismos pinnípedos, cetáceos y mustélidos. Se entenderán comprendidas dentro de la infraestructura del centro de cultivo las embarcaciones, el equipamiento en tierra, cuando corresponda, y toda otra instalación asociada a la actividad del centro de cultivo. La contingencia de interacción con los mamíferos marinos, comprenderá cualquier interacción de estos organismos con la infraestructura del centro de cultivo a todo evento, esto es, con o sin resultado de muerte.".
     
    c) Agrégase en el inciso 10, que pasa a ser 11, la siguiente oración final, precedida de una coma:
     
    "salvo en el caso de la interacción de mamíferos marinos con la infraestructura del centro de cultivo. Una resolución de la Subsecretaría definirá el tipo y alcance de tales interacciones, las especies de mamíferos marinos respecto de las cuales se deberá aplicar los planes de contingencia, así como el formato y medio de entrega del informe de término de este tipo de contingencia.".
     
    d) Agrégase el siguiente inciso final:
     
    "En el mes de marzo de cada año, el Servicio deberá remitir un informe en el que se consignen los antecedentes de todas las interacciones de mamíferos marinos con la infraestructura del centro de cultivo ocurridas en el año anterior, incorporando al menos la siguiente información: código del centro, etapa de la producción en que se encontraba el centro al momento de la contingencia, fecha de la contingencia, tipo de contingencia, especie de mamífero marino involucrada, número de individuos, número de ejemplares con daño grave o muerte, estado de desarrollo y, en lo posible, el sexo de los organismos involucrados.".