Artículo 42.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional:
a) Suprímese, en la letra e) del artículo 2°, la expresión "o de efecto fisiológico".
b) En el artículo 3°:
i. Incorpórase un nuevo inciso quinto, del siguiente tenor:
"Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta quedarán sujetos a la ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.".
ii. Elimínase en el inciso final la frase "denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y".
c) Suprímense en el inciso primero del artículo 14 D las expresiones "químicos,", "tóxicos,", "o infecciosos", "químicas,", "tóxicas,", y "o infecciosas".