La presente reforma constitucional, introducida a través de esta ley, tiene por objeto permitir a los afiliados del sistema privado de pensiones, regido por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, el retiro excepcional de fondos de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), como forma de mitigar los efectos producidos por la pandemia del Coronavirus COVID-19 en Chile. Por el artículo único de esta ley, se incorpora la trigésimo novena disposición transitoria a la Constitución Política, la que permite retirar voluntariamente y por única vez hasta el 10% de los fondos acumulados en las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, con un tope máximo de hasta 150 UF (aproximadamente $4.300.000 al día de publicación de la ley) y un mínimo de 35 UF (aproximadamente $ 1.000.000 al día de publicación de la presente ley). En el evento que el 10% de los fondos acumulados sea inferior a 35 UF, el afiliado podrá retirar hasta dicho monto. En caso de que el afiliado cuente con un monto inferior a 35 UF en su cuenta, podrá retirar la totalidad de los fondos. Para acceder al retiro de fondos de las AFP, la solicitud se realizará de forma gratuita en las diversas plataformas virtuales y presenciales que dispongan las Administradoras. El pago se hará efectivo en hasta dos cuotas, de un máximo de 75 UF cada una, las que se transferirán a la Cuenta de Ahorro Voluntario (Cuenta 2) o a una cuenta bancaria o de instituciones financieras y cajas de compensación, según lo determine el solicitante. Se estipula que la primera cuota deberá ser pagada en un plazo máximo de 10 días hábiles de presentada la solicitud; y, la segunda cuota, en un plazo máximo de 30 días hábiles a contar del desembolso anterior. De acuerdo a la normativa, los fondos serán considerados extraordinariamente intangibles para todo efecto legal y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo, compensación económica en juicio de divorcio, con excepción de las deudas de pensión de alimentos. Además, tampoco serán considerados renta o remuneración para ningún efecto legal, los que deberán ser pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuentos por parte de las AFP. En cuanto a los plazos de retiro de fondos, esta ley señala que se podrá realizar hasta 365 días después de publicada la presente reforma constitucional, independiente de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado. Finalmente, esta ley también incluye como posibles solicitantes del retiro de fondos a los afiliados que sean beneficiarios de una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivencia.
     
    "Artículo único.- Agrégase la siguiente disposición transitoria en la Constitución Política de la República:
     
    "TRIGÉSIMA NOVENA. Excepcionalmente, y para mitigar los efectos sociales derivados del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, de forma voluntaria y por única vez, a retirar hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, estableciéndose como monto máximo de retiro el equivalente a 150 unidades de fomento y un mínimo de 35 unidades de fomento. En el evento de que el 10 por ciento de los fondos acumulados sea inferior a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar hasta dicho monto. En el caso de que los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta.
    Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de las deudas originadas por obligaciones alimentarias.
    Los fondos retirados a los cuales hace referencia la presente disposición transitoria no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.
    Los afiliados podrán solicitar el retiro de sus fondos hasta 365 días después de publicada la presente reforma constitucional, con independencia de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado.
    Los afiliados podrán efectuar la solicitud del retiro de fondos en una plataforma con soporte digital, telefónico y presencial que al efecto dispongan las administradoras de fondos de pensiones, asegurando un proceso eficiente y sin demoras. Los fondos que en aplicación de esta disposición le correspondieren al afiliado, se transferirán automáticamente a la "Cuenta 2" sin comisión de administración ni costo alguno para él, o a una cuenta bancaria o de instituciones financieras y cajas de compensación, según lo determine el afiliado, en hasta dos cuotas de un máximo de 75 unidades de fomento cada una. Los retiros que se efectúen conforme a esta disposición serán compatibles con las transferencias directas, beneficios, alternativas de financiamiento y, en general, las medidas económicas que la ley o las disposiciones reglamentarias establezcan a causa del COVID-19. No podrá considerarse el retiro de fondos para el cálculo de las demás medidas adoptadas en razón de la crisis o viceversa.
    Se considerará afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia.
    La entrega de los fondos acumulados y autorizados de retirar se efectuará de la siguiente manera:
     
    - El 50 por ciento en un plazo máximo de diez días hábiles de presentada la solicitud ante la respectiva administradora de fondos de pensiones a que pertenezca el afiliado.
    - El 50 por ciento restante en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar del desembolso anterior.
     
    La implementación del sistema de transferencias de fondos y otras medidas que se efectúen en virtud de esta disposición no tendrán costo alguno para los afiliados. Además, las administradoras de fondos de pensiones deberán enviar a la Superintendencia de Pensiones todo antecedente del cumplimiento de las medidas que se efectúen con motivo de la aplicación de la presente disposición, y al Banco Central cuando corresponda.
    La observancia, fiscalización y sanción de las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones contenidas en la presente disposición, le corresponderá a la autoridad competente dentro de sus atribuciones legales.".