La presente ley tiene por objetivo proteger los humedales urbanos declarados como tal por el Ministerio de Medio Ambiente, sea por su propia iniciativa o a petición del municipio respectivo, en atención a la gran importancia que tienen para el medio ambiente. En este sentido, la ley define a los humedales como aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no excede los 6 metros, y que se encuentren total o parcialmente dentro del radio urbano. A través de un reglamento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, suscrito también por el Ministerio de Obras Públicas, señalará los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos, a fin de resguardar sus características ecológicas y su funcionamiento, y de mantener el régimen hidrológico, tanto superficial como subterráneo. Las municipalidades del país, deberán establecer en una Ordenanza General, los criterios para la protección, conservación y preservación de los humedales urbanos ubicados dentro de los límites de su comuna, utilizando los lineamientos del referido reglamento. Respecto de los efectos de la petición de reconocimiento de calidad de humedal urbano, y hasta el pronunciamiento del Ministerio del Medio Ambiente, la ley señala que la municipalidad respectiva puede postergar la entrega de permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de construcciones en los terrenos en que se encuentren emplazados. El señalado reglamento regulará el procedimiento bajo el cual el municipio podrá solicitar el reconocimiento de la calidad de humedal urbano. Por su parte, la ley establece la posibilidad de reclamar ante el Tribuna Ambiental, en un plazo de treinta días, del pronunciamiento que haga Ministerio del Medio Ambiente cuando resuelva la solicitud de reconocimiento de humedal urbano. Finalmente, se establece que el plazo para dictar el citado reglamento será será de seis meses, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
     
    Artículo 4º.- Modifícase el artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en los siguientes términos:
     
    1) Incorpórase en la letra p), a continuación de la expresión "reservas marinas", lo siguiente: ", humedales urbanos".
    2) Reemplázase la letra q), por la siguiente:
     
    "q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados, humedales, o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas;".
     
    3) Sustitúyese, en la letra r), el punto final por la expresión ", y".
    4) Agrégase una nueva letra s), del siguiente tenor:
     
    "s) Ejecución de obras o actividades que puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano, y que impliquen su relleno, drenaje, secado, extracción de caudales o de áridos, la alteración de la barra terminal, de la vegetación azonal hídrica y ripariana, la extracción de la cubierta vegetal de turberas o el deterioro, menoscabo, transformación o invasión de la flora y la fauna contenida dentro del humedal, indistintamente de su superficie.".