Artículo 4.- Incorpórase, a continuación del artículo 50 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, el siguiente Título V, nuevo, pasando el actual V a ser Título VI:
"Título V
CATASTRO DE MORTINATOS
Artículo 50 bis.- Créase un catastro nacional, especial y de carácter voluntario, en el cual se inscribirá a los mortinatos.
La inscripción a que se refiere el inciso anterior deberá contener la individualización del mortinato mediante la asignación de un nombre propio, seguido del o los apellidos que el solicitante señale, y del sexo de la criatura, si éste fuere determinado o determinable. Asimismo, el catastro podrá contener la individualización de la persona gestante, y del progenitor, si éste lo autoriza.
Para la inscripción de que trata este artículo será necesario contar con el certificado médico de defunción y estadística de mortalidad fetal.
En estos casos, el otorgamiento de la licencia o pase de inhumación se sujetará a las formalidades prescritas por los artículos 46 y 47, en lo que fueren aplicables.".