La presente ley mejora las condiciones de los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) en el ejercicio de sus funciones y los riesgos asociados a ella, además de fortalecer atribuciones y funciones y ayuda a combatir la pesca ilegal con nuevas infracciones y delitos, particularmente respecto del negocio en tierra. En cuanto a la asignación para el personal, distingue si se trata de labores de fiscalización o de apoyo. La asignación comprende un componente fijo y otro proporcional, en forma gradual lográndose al tercer año el monto total. Por otra parte, aumenta la dotación en 253 cupos para asumir las nuevas tareas en materia de certificación de inocuidad para la exportación (20) y certificación de desembarques (233), siendo ésta última, obligatoria por el Servicio para la pesca industrial y artesanal, con lo que se acotan los supuestos de participación privada en el sistema de certificación. Se establecen nuevas obligaciones a actores de la pesca, quienes deberán contar con: - Bitácora electrónica para lanchas transportadoras; - Registro de imágenes para pontones de descarga; - Inscripción en un registro que llevará Sernapesca de elaboradores y comercializadores. Se podrá eximir a algunos por sus bajos niveles de producción o venta, quedando igualmente sujetos a la fiscalización y a la obligación de acreditar origen legal. Por otra parte, se modifica lo siguiente: - Se elimina carácter reservado de la información del posicionador satelital; - Facultad de fijar procedimientos y exigir etiquetas y otros elementos para asegurar el seguimiento de las capturas en las etapas posteriores (trazabilidad); - Facultad de delegar labores de control en otros órganos públicos, en caso de no contar con personal en ciertos puntos del territorio. Se tipifican nuevas infracciones y sanciones en materia de pesca ilegal: - Se crea infracción por falta de acreditación del origen legal respecto de recursos en plena explotación o sin declaración en un estado en particular. - Se perfecciona infracción por extracción de recursos desde áreas de manejo. - Se crea el delito de falta de acreditación de origen legal de recursos sobreexplotados y colapsados en el procesamiento, elaboración y almacenamiento, sancionando al gerente o el administrador del establecimiento con presidio menor en su grado medio y personalmente con multa.

    Artículo 9.-  Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

    1. Reemplázase en el inciso final del artículo 8 la frase ", el cual será efectuado conforme a las reglas establecidas en el artículo 64 E y será obligatorio para todos los participantes de la pesquería" por el siguiente texto: ". En tales casos, la Subsecretaría podrá disponer la certificación en la resolución que aprueba el plan de manejo. La certificación así establecida será obligatoria para todos los participantes de la pesquería y se regirá por las disposiciones del artículo 64 E".

    2. En el inciso cuarto del artículo 9 bis:

    a) Reemplázase la frase ", previa licitación, por entidades auditoras externas" por la expresión "conforme al artículo 64 E".
    b) Elimínase la frase ", asimismo, la entidad que realice la certificación deberá ser evaluada anualmente por aquel y los resultados de dicha evaluación serán públicos".

    3. En el artículo 63:

    a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

    "Las lanchas transportadoras deberán llevar a bordo una bitácora electrónica y dar cumplimiento a la obligación señalada en la letra b) del inciso anterior, de conformidad a las condiciones y oportunidad que señale el reglamento.".

    b) Elimínase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión "las lanchas transportadoras,".
    c) Elimínanse en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, los vocablos "la información de".

    4. Agrégase en el inciso primero del artículo 63 quáter, a continuación del vocablo "resolución", la siguiente frase: "fundada, la que podrá designarlos por pesquerías o grupo de pesquerías".
    5. En el artículo 64:

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 64.- El reglamento establecerá las normas para asegurar declaraciones adecuadas de los armadores industriales y artesanales, de los titulares de plantas de procesamiento y de quienes realicen actividades de elaboración o comercialización de recursos hidrobiológicos y sus productos, para asegurar el seguimiento de las capturas en los procesos posteriores de transformación, transporte y comercialización. El Servicio, por resolución fundada, establecerá los procedimientos específicos por pesquería que deberán cumplirse para dar cuenta del origen, traslado, comercialización, ubicación y destino de las capturas y sus productos derivados.".

    b) Agrégase el siguiente inciso final:

    "La acreditación del peso de los desembarques y de los productos de la pesca en su caso se efectuará mediante el sistema de pesaje que establezca el Servicio, el que deberá habilitarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122. No obstante lo anterior, la habilitación del sistema de pesaje y el pago de las licencias que proceda por su uso serán de cargo de quien los solicite.".

    6. Sustitúyese el inciso primero del artículo 64 D por el siguiente:

    "Artículo 64 D.- La información emanada del sistema de posicionamiento automático será pública y deberá ser actualizada mensualmente y publicada en el sitio electrónico del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. El que maliciosamente destruya, inutilice o altere el sistema de posicionamiento automático o la información contenida en él será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.".

    7. En el artículo 64 E:

    "a) Modifícase el inciso primero del modo siguiente:

    i. Intercálase, a continuación de la palabra "metros", la siguiente frase: ", los armadores artesanales de embarcaciones inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco, cualquiera sea su eslora,".
    ii. Reemplázase la frase "certificada por una entidad auditora acreditada por el Servicio" por "sometiéndose al procedimiento de certificación establecido por el Servicio".

    b) Modifícase el inciso tercero de la siguiente manera:

    i. Elimínase la expresión "y acreditación de las entidades auditoras".
    ii. Suprímense las siguientes oraciones: "El Servicio deberá dar cumplimiento a los mecanismos de la ley Nº 19.886, en lo que resulte pertinente, para efectos de determinar a la empresa autorizada para operar en cada zona. La empresa que resulte como adjudicataria de este proceso en cada zona será la que, cumpliendo con los requerimientos exigidos en las bases de licitación, ofrezca las mejores condiciones para el ejercicio de sus labores.".

    c) Sustitúyense los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo por los siguientes:

    "Las tarifas por la certificación deberán ser pagadas por los titulares del instrumento que autorice la extracción de la fracción industrial, cualquiera sea el título, así como por los armadores artesanales de embarcaciones pelágicas de 12 o más metros de eslora, los titulares de las embarcaciones transportadoras o por los titulares de las plantas de procesamiento, cuando así se determine, y en todo caso dichas plantas pagarán la certificación de las embarcaciones artesanales de menos de 12 metros de eslora que las abastezcan. Las tarifas se fijarán según el tipo de pesquería y área, serán establecidas en moneda de curso legal por tonelada de recurso, materia prima o producto desembarcado, según corresponda, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados en consideración a la especie, cantidad, horario y ubicación geográfica del desembarque, y serán fijadas por decreto del Ministerio, el que deberá ser visado por la Dirección de Presupuestos previo informe del Servicio. Este decreto indicará los casos en que la tarifa por certificación deberá ser pagada anticipadamente y aquéllos en que deberá ser pagada por la planta de procesamiento, dependiendo de la pesquería y área. Las tarifas fijadas se pagarán, en la forma y condiciones indicadas en el decreto que las fije, ante la Tesorería General de la República, la que podrá proceder a su ejecución y cobro de conformidad con las reglas generales.
    El Servicio determinará los procedimientos de habilitación y control de los sistemas de pesaje utilizados para la certificación del desembarque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, así como la verificación de los parámetros metrológicos e inspección de su funcionamiento y uso.
    En los casos en que se pretenda establecer la certificación en un plan de manejo o en la extensión de operaciones de embarcaciones mayores a 12 metros de eslora dentro de la primera milla marina o en la extensión de operaciones a la región contigua, conforme lo disponen los artículos 8, 9 bis, 47 bis y 50, respectivamente, o en la extensión de operaciones de que trata el artículo 5 de la ley Nº 20.632, la implementación de la certificación se deberá coordinar con el Servicio, con una anticipación de al menos seis meses antes de la aprobación del plan de manejo o del acto administrativo que proceda. En estos casos, el Servicio podrá contratar a entidades auditoras acreditadas para realizar dicha certificación, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 F. En todos estos casos las condiciones de otorgamiento del certificado estarán sometidas a las condiciones establecidas para el pesaje.
    El incumplimiento del pago de la certificación del desembarque constituirá una causal de suspensión del zarpe de la embarcación cuya carga devengó el pago, la que será aplicada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante, excepto en el caso de las embarcaciones artesanales de una eslora inferior a doce metros, evento en el cual se suspenderá la operación de la planta de procesamiento respectiva. Asimismo, se suspenderá el ejercicio de los derechos derivados de cuotas asignadas a cualquier título, sea industrial o artesanal, que hubieren dado origen a la certificación adeudada, lo que será aplicado por la Subsecretaría. En los casos en que se haya dispuesto el pago por los titulares de las plantas de procesamiento y se haya verificado el incumplimiento, se suspenderá la actividad de la planta hasta que se acredite el pago de la certificación adeudada, quedando prohibido el abastecimiento de recursos hidrobiológicos y sus productos a ésta y, por tanto, la prohibición de entrega de desembarques y de recepción de abastecimiento, lo que deberá ser verificado por el Servicio.
    Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio solicitará a la Tesorería General de la República un informe que acredite el pago de la certificación de desembarque. Con el mérito de tales informes, y dentro de los cinco días hábiles desde su recepción, el Servicio dictará una resolución que señalará las deudas vigentes por no pago de la certificación y procederá a la suspensión de zarpe de la embarcación, la suspensión de los derechos derivados de cuotas asignadas y la suspensión de las actividades de las plantas de procesamiento, según corresponda. Lo anterior no obstará a la facultad de la Tesorería General de la República de iniciar los procedimientos de cobro de los montos adeudados y que resulten procedentes. Salvo en los casos en que conforme a la ley se hubiere establecido la certificación por entidades auditoras, la ejecución de la deuda por certificación de desembarque será efectuada por la Tesorería General de la República, conforme a las reglas generales de cobro ejecutivo contenidas en el Código Tributario.".

    8. Sustitúyese el artículo 64 F por el siguiente:

    "Artículo 64 F.- La forma, requisitos y condiciones de la certificación y acreditación de las entidades auditoras, y la periodicidad, lugar, forma de pago y demás aspectos operativos del sistema serán establecidos por el Servicio mediante resolución. La contratación de la empresa autorizada para operar en cada zona se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.886 y su reglamento. Se deberá adjudicar el contrato del proceso de certificación en una zona determinada a la empresa que, cumpliendo con los requerimientos exigidos en las bases de licitación, ofrezca las mejores condiciones para el ejercicio de las labores de certificación objeto de la respectiva licitación.
    Las tarifas máximas por los servicios de certificación que deberán ser pagadas por los armadores o, en su caso, por los titulares de las embarcaciones transportadoras o por los titulares de las plantas de procesamiento, según corresponda, dependiendo del tipo de pesquería y área, de conformidad con el artículo 64 E, serán establecidas en moneda de curso legal por tonelada de recurso, materia prima o producto desembarcado, según corresponda, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados en consideración a la especie, cantidad, horario y ubicación geográfica del desembarque, y serán fijadas en la resolución del Servicio que resuelva la contratación de la certificación. Las tarifas referidas serán pagadas a la entidad auditora a través del Servicio. Para estos efectos, la Dirección Regional del Servicio correspondiente al lugar en el cual se presten los servicios de certificación recibirá los fondos que se perciban por el pago que efectúen los titulares y armadores de estos servicios. Dichos fondos serán administrados en forma extrapresupuestaria utilizando las cuentas complementarias abiertas para dicho efecto.
    En caso de no pago, la entidad certificadora podrá, previa autorización del Servicio, suspender la certificación. En tales casos procederá la suspensión del zarpe de la embarcación, la suspensión de los derechos derivados de cuotas asignadas o la suspensión de las actividades de la planta de procesamiento, según corresponda. Para tales efectos el Servicio incluirá en la resolución de que trata el inciso anterior las deudas originadas en la certificación de la información de desembarque realizada por entidades auditoras.
    El plazo que tendrán quienes deban pagar por los servicios de certificación será el fijado en la resolución del Servicio que resuelva la contratación de la certificación. Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 5 de ley Nº 19.983, el Servicio, a solicitud de la entidad certificadora, certificará el hecho de haber transcurrido el respectivo plazo sin que se haya consignado en la cuenta dispuesta para dicho efecto los fondos necesarios para cubrir el pago de que se trate. El Servicio no tendrá responsabilidad alguna respecto de los pagos adeudados por parte de los titulares y armadores a las entidades auditoras.
    El que certifique un hecho falso o inexistente o haga una utilización maliciosa de la certificación de desembarques será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo.
    Las entidades certificadoras serán auditadas por el Servicio, el que deberá efectuar, directamente o a través de terceros, auditorías para evaluar su desempeño. Los resultados de estas auditorías deberán publicarse en el sitio electrónico del Servicio.".

    9. En el artículo 64 I:

    a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra "descarte" y los vocablos "que pueda", la siguiente frase: "y toda acción que constituya pesca ilegal, conforme lo establece el número 72 del artículo 2,".
    b) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "A la misma obligación quedará sometida la persona natural o jurídica propietaria de un artefacto naval o quien lo explote a cualquier título, que sea utilizado para la descarga de recursos hidrobiológicos, tales como pontones, plataformas fijas o flotantes. Para estos efectos, el propietario o quien explote el artefacto naval deberá inscribirlo ante el Servicio.".
    c) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra "pesqueras" y la coma que le sigue, la frase "y desde los artefactos navales".
    d) Intercálase en el inciso tercero, a continuación de la palabra "armador", las dos veces que aparece, la frase "o del propietario o de quien explote el artefacto naval, según conste en la inscripción realizada ante el Servicio".
    e) Intercálase en el inciso quinto, entre la palabra "nave" y la conjunción copulativa "y", la expresión "o artefacto naval".

    10. Agrégase en el artículo 65 el siguiente inciso segundo:

    "Las personas que elaboren productos de cualquier naturaleza utilizando como materia prima recursos hidrobiológicos o partes de ellos, y quienes comercialicen, por cuenta propia o ajena, recursos hidrobiológicos o partes de ellos o productos derivados de ellos, deberán inscribirse en el registro que llevará el Servicio. No deberán inscribirse los restaurantes ni las cocinerías de mercados locales o caletas, las pescaderías ni otros locales de venta al por menor, salvo los supermercados, ni los que elaboren o comercialicen recursos o derivados para la mera subsistencia propia y de su familia, los que, sin embargo, igualmente quedarán sujetos a la fiscalización del Servicio.".

    11. Intercálase el siguiente artículo 108 B:

    "Artículo 108 B.- Cuando la infracción se refiera a productos derivados de recursos hidrobiológicos, la multa deberá calcularse en base a la cantidad de recursos hidrobiológicos requeridos para su elaboración. Para tales efectos, se considerará el rendimiento productivo del recurso que corresponda para la línea de proceso respectiva, establecido por resolución del Servicio y que estuviera vigente a la fecha de la infracción. En el caso de que no se encuentre fijado el rendimiento productivo en los términos indicados, o no se pueda determinar el recurso hidrobiológico objeto de la infracción, se estará al menor rendimiento productivo que haya sido fijado respecto de los demás productos.".

    12. Sustitúyese la letra b) del artículo 109 por la siguiente:

    "b) De las infracciones a las prohibiciones de transporte responderán solidariamente el titular del vehículo inscrito en el registro de vehículos motorizados o en el registro de naves que lleva la autoridad marítima y el conductor, capitán o patrón de la nave, según corresponda. En los casos en que se acredite la intervención de un empresario de transporte, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 166 del Código de Comercio, será solidariamente responsable de las infracciones correspondientes.".

    13. En el artículo 110:

    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "tres a cuatro veces" por "una a cuatro veces".
    b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

    "En el caso de las conductas descritas en las letras e), k), l) y m) de este artículo, podrá aplicarse la pena de amonestación, la que será impuesta por el juez que conozca del proceso, debiendo considerar al efecto el beneficio económico obtenido, si procede, la capacidad económica del infractor, la gravedad de la conducta y las consecuencias del hecho. En ningún caso la amonestación procederá más de dos veces respecto del mismo infractor.
    Con todo, si el infractor que fuere denunciado por alguna de las conductas descritas en los literales citados en el inciso anterior se allana a la denuncia, el tribunal aplicará la multa que proceda, rebajada en el veinte por ciento.
    Quedarán exentos de responsabilidad infraccional quienes realicen exclusivamente pesca de subsistencia.".

    14. Intercálanse, a continuación del artículo 114, los siguientes artículos 114 A, 114 B, 114 C, 114 D, 114 E, 114 F y 114 G:

    "Artículo 114 A.- El que procese, elabore o comercialice recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos, sin estar inscrito en el registro que lleva el Servicio en los casos que corresponda, será sancionado con multa de 2 a 100 unidades tributarias mensuales. El Servicio dispondrá el cierre transitorio del establecimiento mientras se regulariza la inscripción.

    Artículo 114 B.- El que procese, elabore o almacene recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos respecto de los que no se acredite su origen legal, y que correspondan a recursos hidrobiológicos en plena explotación, según el informe anual de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 4 A, será sancionado con una multa compuesta por un monto fijo ascendente a un mínimo de 5 y a un máximo de 2.000 unidades tributarias mensuales, y un monto variable entre una a tres veces el resultado de la multiplicación del valor sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico. En la determinación del monto fijo de la multa deberá considerarse especialmente la capacidad económica del denunciado y el beneficio económico que podría haberse obtenido con motivo de la infracción.
    En el caso de que las conductas señaladas se cometan respecto de los recursos hidrobiológicos o de sus productos derivados que no se encuentran en plena explotación, colapsados ni sobreexplotados, según el informe anual de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 4 A, serán sancionados con una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico. En los casos de que trata este artículo procederá siempre el comiso de los recursos hidrobiológicos y de los productos derivados de éstos que hayan sido objeto de la infracción.

    Artículo 114 C.- El que comercialice recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos, sin acreditar el origen legal de los mismos, y se encuentre inscrito en el registro que lleva el Servicio conforme al artículo 65, quedará sometido a las mismas sanciones a que se refiere el artículo 114 B respecto de los recursos hidrobiológicos y sus productos allí indicados. En el caso de los comercializadores que no deban inscribirse en el mismo registro, atendida la excepción señalada en el artículo 65, quedarán sometidos a las mismas sanciones a que se refiere el artículo 114 B, con excepción del monto fijo de la multa. En este caso procederá siempre el comiso de los recursos hidrobiológicos y de los productos derivados de éstos que hayan sido objeto de la infracción.

    Artículo 114 D.- La falta de acreditación del origen legal de los recursos hidrobiológicos o de sus productos de que tratan los artículos 114 B y 114 C en un procedimiento de fiscalización facultará al Servicio para disponer el cierre transitorio inmediato del establecimiento respectivo y la suspensión de la actividad en ellos, lo que en ningún caso podrá exceder de diez días hábiles. Dentro de ese plazo, el Servicio deberá presentar la denuncia respectiva al tribunal competente. Previo al cumplimiento del plazo, la medida de cierre sólo podrá ser levantada por el tribunal en el procedimiento iniciado al efecto.
    En todo evento, los funcionarios del Servicio podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.

    Artículo 114 E.- El que tenga en su poder, a cualquier título, recursos hidrobiológicos de que trata el artículo 114 B y no acredite su origen legal, conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilegal de unos u otros, será sancionado con una multa equivalente a multiplicar hasta dos veces el valor sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico. En este caso procederá siempre el comiso de los recursos hidrobiológicos y de los productos derivados de éstos que hayan sido objeto de la infracción.

    Artículo 114 F.- En todo caso las multas aplicables a las infracciones previstas en los artículos 114 B, 114 C y 114 E no podrán exceder en conjunto de la multa mayor que la ley asigne al autor de dichas infracciones.

    Artículo 114 G.- En los casos de reincidencia de las infracciones a que se refieren los artículos 114 B, 114 C y 114 E, las sanciones se triplicarán. Si se sanciona la tercera infracción en el plazo de cinco años, contado desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria recaída sobre la primera infracción, se cancelará la inscripción de la planta elaboradora o comercializadora por el plazo de tres años. Durante este plazo, ni el titular ni los socios integrantes de la persona jurídica sancionada, en los casos que proceda, podrán inscribirse en el registro directamente o a través de otra persona jurídica.".

    15. Sustitúyese el artículo 119 por los siguientes:

    "Artículo 119.- El que transporte, posea, sea mero tenedor, almacene o comercialice especies hidrobiológicas bajo la talla mínima establecida o recursos hidrobiológicos vedados o extraídos con infracción de la letra c) del artículo 3 o de la cuota establecida en virtud del régimen artesanal de extracción y los productos derivados de éstos, será sancionado con una multa equivalente al resultado de multiplicar hasta por dos veces el valor sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la misma, reducidos a toneladas de peso físico, con el comiso de las especies hidrobiológicas y medios de trasporte utilizados, cuando corresponda, y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, por un plazo no inferior a tres ni superior a treinta días.
    En los casos de reincidencia en las infracciones a que se refiere este artículo, se cancelará la inscripción en el registro de la planta elaboradora o comercializadora por el plazo de cinco años, sin que puedan inscribirse en él el titular ni los socios integrantes de la persona jurídica sancionada, en los casos que proceda, directamente o a través de otra persona jurídica, por el mismo plazo.

    Artículo 119 bis.- El que tenga la calidad de pescador artesanal o sea titular de una licencia transable de pesca, permiso extraordinario de pesca o de una autorización de pesca, y realice actividades extractivas en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, sin ser titular de los derechos a que se refiere el inciso final del artículo 55 B y sea reincidente en el delito a que se refiere el artículo 139 bis, será sancionado con la suspensión por dos años de la inscripción en el registro pesquero artesanal o de los derechos derivados de la licencia, del permiso o de la autorización, respectivamente, y con la prohibición de zarpe de la embarcación utilizada, por el mismo plazo. Estas sanciones serán aplicables sin perjuicio de la persecución penal que corresponda por estas conductas.".

    16. Suprímense en el artículo 120 A la palabra "tanto" y la frase "como por terceros ajenos a la misma".
    17. En el artículo 122:

    a) Modifícase el inciso tercero de la siguiente manera:

    i. Incorporáse en su letra a), a continuación de la expresión "recintos,", la frase "muelles, zonas primarias aduaneras,"; a continuación de la expresión "naves," la expresión "artefacto naval,"; y agrégase la siguiente oración final: "La inspección y registro se someterá a los protocolos de bioseguridad que hayan sido fijados por el Servicio mediante resolución, los que deberán ser cumplidos por quienes estén a cargo de los espacios antes señalados.".
    ii. Agrégase en su letra f) la siguiente oración final: "El Servicio fijará un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá exceder de quince días hábiles.".
    iii. Agrégase en su letra g) la siguiente oración final: "El Servicio fijará un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá exceder de quince días hábiles.".
    iv. Agrégase en su letra h) la siguiente oración final: "El Servicio fijará un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá exceder de quince días hábiles.".
    v. Agrégase en la letra i) la siguiente oración final: "Asimismo, exigir en el desembarque la colocación de etiquetas u otros elementos que permitan la identificación adecuada de los lotes de recursos hidrobiológicos, con el fin de realizar un apropiado seguimiento de las capturas en los procesos posteriores de procesamiento, transporte y comercialización. El Servicio establecerá por resolución la información y características técnicas que deberán constar en tales etiquetas y elementos.".
    vi. Incorpórase en su letra j), después de la palabra "hidrobiológicas", la frase "o recintos destinados a su almacenamiento o distribución".
    vii. Intercálase en el párrafo primero de la letra k), a continuación de la frase "de que trata esta ley", la siguiente: "en los casos que corresponda,".
    viii. Sustitúyese en su letra p) la expresión "cuota y" por "cuota, veda y".
    ix. Agréganse las siguientes letras u), v), w) y x):

    "u) Llevar un registro de personas que realizan, por cuenta propia o ajena, actividades de comercialización de recursos hidrobiológicos y de quienes elaboran productos que utilicen como materia prima productos hidrobiológicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.
    v) Establecer por resolución, previo informe técnico, el rendimiento productivo de los recursos hidrobiológicos en la elaboración de harina y de otros productos derivados de dichos recursos.
    w) Delegar, mediante convenio, labores de control del cumplimiento de la normativa pesquera y de acuicultura a otros órganos públicos, en los casos que no cuente con personal en determinados puntos del territorio.
    x) Habilitar y controlar los sistemas de pesaje y establecer un período de calibración y verificación de los parámetros metrológicos de operación del sistema. El Servicio determinará por resolución el sistema de pesaje que podrá ser utilizado y los requisitos que deberá cumplir para asegurar las condiciones de confianza, legitimidad y custodia de la información que impida su adulteración.
    La constatación del mal funcionamiento del sistema de pesaje en un procedimiento de fiscalización implicará la paralización inmediata de su utilización, sin perjuicio del inicio del procedimiento para determinar las causas y responsabilidades que corresponda. Sólo se podrá continuar con el uso del sistema de pesaje una vez que se acredite en el procedimiento correspondiente su correcto funcionamiento.
    El Servicio podrá suspender o caducar la habilitación del sistema de pesaje cuando se verifique que los parámetros metrológicos están fuera de los márgenes establecidos.".

    b) Agrégase el siguiente inciso final:

    "Para el ejercicio de sus funciones, el Servicio podrá disponer el uso de toda clase de medios tecnológicos, resguardando siempre los derechos y garantías de las personas asegurados en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes, y establecer sistemas de turnos para organizar las labores de su personal.".

    18. En el artículo 125:

    a) Agrégase en el numeral 9) el siguiente párrafo final:

    "El Tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar al sancionado para pagar las multas por parcialidades.".

    b) Modifícase el numeral 10) como sigue:

    i. Agrégase en el párrafo segundo, a continuación de la palabra "multa", la frase "o en la suscripción de un acuerdo de pago".
    ii. Reemplázase el párrafo final por el siguiente:

    "Si el sancionado no tuviere bienes para pagar la multa, podrá el tribunal imponer, por vía de sustitución, la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Para proceder a esta sustitución se requerirá el acuerdo del sancionado. En caso contrario, se suspenderá la actividad pesquera, de procesamiento, de comercialización u otra que el infractor realice conforme a esta ley, a razón de un día por cada unidad tributaria mensual de la multa que se le hubiere impuesto. Si el infractor no contare con registro para realizar la actividad se le aplicará la medida alternativa de reclusión nocturna, a razón de un día por cada unidad tributaria mensual de la multa que se le hubiere impuesto, con un máximo de seis meses.".

    19. En el artículo 129:

    a) Elimínase en su inciso segundo la frase ", en su estado natural o".
    b) Intercálanse los siguientes incisos sexto y séptimo, pasando el actual inciso sexto a ser octavo:

    "Tratándose de recursos hidrobiológicos en su estado natural incautados, que se encuentren depositados en pozos o pontones y prontos a ser procesados, el juez de la causa podrá permitir su procesamiento, reteniendo el producto elaborado.
    El juez deberá ordenar la devolución de las especies hidrobiológicas procesadas objeto de la infracción, y de las artes y aparejos de pesca, equipo y traje de buceo, y medios de transporte incautados al propietario, si éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo incautado, considerando el valor de sanción correspondiente, la que quedará para responder por el pago de los gastos operacionales que generó la incautación. El remanente de la garantía, si lo hubiere, se aplicará al pago de las multas que se impongan en el procedimiento respectivo.".

    c) Reemplázase en su inciso final la frase "Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de especies hidrobiológicas o sus productos derivados, sujetos a la medida de administración pesquera de veda, extraídos de parques marinos o reservas marinas, éstas" por "Tratándose de especies hidrobiológicas en su estado natural,".

    20. Sustitúyese el artículo 136 por el siguiente:

    "Artículo 136.- El que sin autorización, o contraviniendo sus condiciones o infringiendo la normativa aplicable introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, será sancionado con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 10.000 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.
    El que por imprudencia o mera negligencia ejecutare las conductas descritas en el inciso anterior será sancionado con presidio menor en su grado mínimo y multa de 50 a 5.000 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.
    Si el responsable ejecuta medidas destinadas a evitar o reparar los daños, el tribunal podrá rebajar la pena privativa de libertad en un grado y la multa hasta en el cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan. En el caso del inciso segundo, podrá darse lugar a la suspensión condicional del procedimiento que sea procedente conforme al artículo 237 del Código Procesal Penal, siempre que se hayan adoptado las medidas indicadas y se haya pagado la multa.".

    21. Intercálase el siguiente artículo 138 bis:

    "Artículo 138 bis.- La destrucción, inutilización o alteración del sistema de pesaje habilitado por el Servicio, así como de la información contenida en el mismo, el acceso a ella, su uso o apoderamiento indebidos, su destrucción o alteración, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio.".

    22. Sustitúyese el artículo 139 por el siguiente:

    "Artículo  139.- El procesamiento, el apozamiento, la transformación, el transporte, la comercialización y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, y la elaboración, comercialización y el almacenamiento de productos derivados de éstos, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.
    Para determinar la pena se tendrá en consideración el volumen de los recursos hidrobiológicos producto de la conducta penalizada.".

    23. Reemplázase el artículo 139 bis por el que sigue:

    "Artículo 139 bis.- El que realice actividades extractivas en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, sin ser titular de los derechos a que se refiere el inciso final del artículo 55 B, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a máximo. En caso que hubiere capturas, se impondrá el grado superior de la pena.
    El tribunal ordenará el comiso de los equipos de buceo, de las embarcaciones y de los vehículos utilizados en la perpetración del delito.
    Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.".

    24. Intercálase, a continuación del artículo 139 bis, el siguiente artículo 139 ter:

    "Artículo 139 ter.- El que procese, elabore o almacene recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos, respecto de los cuales no acredite su origen legal, y que correspondan a recursos en estado de colapsado o sobreexplotado, según el informe anual de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 4 A, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a máximo y multa de 20 a 2.000 unidades tributarias mensuales. La misma sanción se aplicará al que, teniendo la calidad de comercializador inscrito en el registro que lleva el Servicio conforme al artículo 65, comercialice recursos hidrobiológicos que se encuentren en estado de colapsado o sobreexplotado, o productos derivados de ellos, sin acreditar su origen legal.
    Si quien realiza la comercialización de los recursos hidrobiológicos que se encuentran en estado de colapsado o sobreexplotado o productos derivados de ellos es un comercializador que no tenga la obligación de estar inscrito en el registro que lleva el Servicio conforme al artículo 65, la sanción será pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales. Con las mismas penas se sancionará al que tenga en su poder, a cualquier título, recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos de que trata este artículo, conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilegal de unos u otros.
    En todos los casos de que trata este artículo procederá el comiso de los recursos y de los productos derivados de éstos que hayan sido objeto del delito, y las sanciones administrativas que correspondan.".

    25. Agrégase, a continuación del artículo 140, el siguiente artículo 140 bis:

    "Artículo 140 bis.- Se entenderá por pesca de subsistencia la actividad extractiva que se realiza sin artes de pesca o aparejos de pesca masivos y sin embarcaciones, o con embarcaciones de apoyo sin propulsión de hasta siete metros de eslora, cuyo resultado sea la cantidad necesaria para satisfacer el consumo de la persona que la realiza y el de su familia.
    También se considerará pesca de subsistencia la realizada por los pueblos originarios, en los mismos términos definidos en este artículo.
    La pesca de subsistencia se exceptuará de las medidas de administración de esta ley en los casos en que el acto administrativo respectivo así lo disponga y no estará sometida a la obligación de inscripción en el registro pesquero artesanal. En ningún caso podrá efectuarse pesca de subsistencia en áreas de manejo que estén asignadas a una organización de pescadores artesanales, por personas ajenas a dicha organización, sancionándose en tal caso la infracción de conformidad con el artículo 139 bis.
    No se sancionará a quien realice pesca de subsistencia. De igual manera no se sancionará cuando el remanente de la pesca de subsistencia no consumido por quien la realiza ni por su familia, sea comercializado por el primero, directamente al público o al comercializador que sea locatario de una feria libre, en la cantidad y condiciones que fije el reglamento.
    En ningún caso las plantas de procesamiento, elaboradores ni comercializadores, salvo los indicados en el inciso anterior, podrán adquirir pesca de subsistencia o abastecerse de ella.
    En la fiscalización del cumplimiento de esta ley deberá tenerse especialmente en cuenta al riesgo para la sustentabilidad de los recursos naturales.".