"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas:
1. En el artículo 30:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
"Para los efectos de este Código, se entiende por suelo desde la superficie del terreno hasta la roca madre.".
b) Intercálase en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, a continuación de la frase "aprovechar y cultivar", la siguiente locución: "la superficie de".
2. En el artículo 38:
a) Agrégase, a continuación de la locución "obligados a construir", la expresión "y mantener".
b) Intercálase, después de la frase "que se extrae", el siguiente texto: "y un sistema de transmisión instantánea de la información que se obtenga al respecto. Esta información deberá ser siempre entregada a la Dirección General de Aguas cuando ésta la requiera. El Servicio, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir dicha obligación".
c) Incorpórase el siguiente inciso segundo:
"La autoridad dictará un reglamento en que se expliciten los plazos, criterios y condiciones necesarios para aplicar las resoluciones fundadas dispuestas en el inciso anterior.".
3. En el artículo 41:
a) En el inciso primero:
i. Elimínase la frase ", con motivo de la construcción de obras, urbanizaciones y edificaciones".
ii. Intercálase, a continuación de la frase "se encuentran", la expresión "o no".
b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra "mismos" por la frase ", su forma o dimensiones".
c) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
"La contravención de lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada de conformidad a lo establecido en los artículos 173 y siguientes de este Código.".
4. Reemplázase en el artículo 48 la frase "propiedades y quienes aprovechan las aguas provenientes del mismo" por la siguiente: "predios y de este modo aprovechar las aguas provenientes de los mismos, quienes deberán informar las características del sistema, la ubicación de la captación y el caudal drenado a la Dirección General de Aguas".
5. Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 58 la palabra "suelo" por "terreno".
6. Reemplázase el inciso primero del artículo 62 por el siguiente:
"Artículo 62.- Si la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios afectare la sustentabilidad del acuífero u ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada.".
7. Agrégase en el artículo 67 el siguiente inciso final:
"Los titulares de los derechos de aprovechamiento, provisionales o definitivos, concedidos tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga al respecto. Esta información deberá ser siempre entregada a la Dirección General de Aguas cuando ésta la requiera. El Servicio, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir dicha obligación, pudiendo comenzar por aquellos concedidos provisionalmente o por aquellos que extraigan volúmenes superiores a la media.".
8. Reemplázase en el artículo 68 la frase "de sistemas de medida en las obras y requerir la información que se obtenga" por el siguiente texto: "y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles freáticos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga al respecto y requerir la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero. La Dirección General, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir la obligación dispuesta en este artículo".
9. Incorpóranse en el artículo 92 los siguientes incisos cuarto y quinto:
"La organización de usuarios observará el cumplimiento de la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo e informará a la municipalidad correspondiente las infracciones de las que tome conocimiento. Del mismo modo, la organización de usuarios respectiva notificará a la municipalidad, con copia a la Dirección General de Aguas para el cumplimiento de sus funciones, de la obstrucción de canales en los casos a que se refiere el inciso tercero, señalando, al menos, el lugar en que ocurre dicha obstrucción y, de conocerse, los responsables de los hechos.
Estas presentaciones se tramitarán por el municipio de conformidad con lo indicado en el artículo 98 de la ley orgánica constitucional de Municipalidades, y su omisión podrá ser reclamable de conformidad a los artículos 151 y siguientes del referido texto legal.".
10. En el artículo 119:
a) Intercálase en el encabezamiento, a continuación de la expresión "inscripciones originarias", la siguiente locución: "y las transferencias".
b) Reemplázase en el número 4 la expresión final ", y" por un punto y coma.
c) Sustitúyese en el número 5 el punto final por la expresión ", y".
d) Agrégase el siguiente número 6:
"6. Las características del derecho de aprovechamiento y demás especificaciones contenidas en el artículo 149, en la medida que el título las contenga.".
11. En el artículo 122:
a) Intercálase en el inciso segundo, a continuación de la locución "que el reglamento establezca", la siguiente frase: ", el que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos".
b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la expresión "mantenido al día,", la frase "en el sitio web institucional,".
c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"Para los efectos señalados en el inciso anterior, los conservadores de bienes raíces deberán enviar a la Dirección General de Aguas, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos y en la forma que determine el reglamento del Catastro Público de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, la información de las inscripciones relativas a los derechos de aprovechamiento de aguas y sus antecedentes, y de las inscripciones de las organizaciones de usuarios de aguas y sus antecedentes. El incumplimiento de esta obligación por parte de los conservadores será sancionado según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.".
d) Elimínase el inciso quinto.
e) En el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso séptimo:
i. Intercálase, a continuación de la locución "deberá informar", la expresión ", al menos,".
ii. Suprímese la frase ", dentro de los primeros cinco días de los meses de enero y julio,".
iii. Reemplázase la expresión "las copias" por "la información".
iv. Elimínase la locución "Notarios y".
12. En el artículo 122 bis:
a) Agrégase en el inciso primero la siguiente oración final: "La información requerida deberá enviarse en la forma que determine el reglamento previsto en el artículo anterior.".
b) Intercálase en el inciso tercero, a continuación de la locución "será sancionado,", la expresión "de oficio o".
13. En el artículo 129 bis 2:
a) Agrégase en el inciso primero la siguiente oración final: "Estas resoluciones se publicarán en el sitio web institucional.".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Asimismo, en las autorizaciones que otorgue la Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o a nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una disminución en la recarga natural de los acuíferos, dispondrá las medidas mitigatorias apropiadas. De no cumplirse dichas medidas, el Servicio aplicará las sanciones correspondientes, pudiendo ejercer las atribuciones dispuestas en el artículo 172 de este Código.".
14. Intercálase en el inciso segundo del artículo 129 bis 12, a continuación de la primera oración, el siguiente texto: "En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad del conservador que sea competente, a costa del particular.".
15. En el artículo 135:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Si la Dirección estimare necesario practicar inspección ocular, determinará y solicitará los medios y las condiciones necesarias para acceder al lugar y, en su caso, la suma que el interesado debe consignar para cubrir los gastos de esta diligencia. En caso de que el interesado no cumpla con dichas exigencias, la Dirección podrá denegar la solicitud de que se trate.".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Para realizar dicha inspección, los funcionarios de la Dirección General de Aguas podrán, previa resolución del Servicio, ingresar a terrenos de propiedad privada, debiendo levantar acta y dejar registro de la diligencia.".
16. Reemplázase el inciso primero del artículo 137 por el siguiente:
"Artículo 137.- Las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio de sus funciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras que las resoluciones dictadas por los directores regionales serán reclamables ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución impugnada. En ambos casos, el plazo para la reclamación será de treinta días contado desde la notificación de la correspondiente resolución.".
17. En el artículo 138:
a) Incorpórase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso único a ser segundo:
"Artículo 138.- El cumplimiento de las resoluciones de la Dirección General de Aguas será de cargo de aquellos que deban ejecutarlas.".
b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto:
"En caso de incumplimiento o cumplimiento parcial de las resoluciones a que se refieren los incisos precedentes, el Servicio dictará una resolución que aplicará la multa correspondiente y, en caso de proceder, ordenará la ejecución de las medidas, acciones u obras que correspondan por parte del mismo Servicio o por parte de la Dirección de Obras Hidráulicas o cualquier otro servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas.
La Dirección General de Aguas dictará una resolución que determine el valor de las medidas, acciones u obras efectivamente realizadas, pudiendo establecer un recargo de hasta el 100% para aquellos originalmente obligados a cumplirlas. La copia autorizada de esta última resolución tendrá mérito ejecutivo para efectos de su cobro.".
18. En el artículo 140:
a) Sustitúyese en el numeral 1 la expresión "El nombre", la primera vez que aparece, por la frase "El nombre, cédula nacional de identidad o rol único tributario".
b) Intercálase, a continuación del numeral 1, el siguiente número 2, nuevo, pasando los actuales numerales 2 a 6 a ser numerales 3 a 7, respectivamente:
"2. El uso que se le dará a las aguas solicitadas.".
19. En el artículo 171:
a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "del Departamento de Obras Fluviales" por la siguiente: "de la Dirección de Obras Hidráulicas".
b) Sustitúyese el inciso final por el que sigue:
"Quedan exceptuados de los trámites y requisitos establecidos en los incisos precedentes los servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, así como los proyectos financiados por servicios públicos que cuenten con la aprobación técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas. Estos servicios deberán remitir los proyectos definitivos de las obras a la Dirección General de Aguas para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.".
20. Reemplázase el artículo 172 por el siguiente:
"Artículo 172.- Si se realizaren obras con infracción de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Aguas impondrá una multa del primer al segundo grado, de conformidad al artículo 173 ter, pudiendo apercibir al infractor y fijar un plazo perentorio para que modifique o destruya total o parcialmente las obras. En el caso de que se disponga la modificación de las obras, la Dirección General de Aguas podrá ordenar que se presente el correspondiente proyecto, de acuerdo a las normas de este Código. En caso de que el infractor no diere cumplimiento a lo ordenado, destruyendo la obra o presentando el proyecto de modificación, la Dirección impondrá una multa del tercer grado.
Si las obras que no cuentan con la debida autorización entorpecen el libre escurrimiento de las aguas o significan peligro para la vida o salud de los habitantes, la Dirección General de Aguas impondrá una multa del segundo al tercer grado, de conformidad al artículo 173 ter, y apercibirá al infractor fijándole un plazo perentorio para que destruya las obras o las modifique, ordenándole que presente el correspondiente proyecto de acuerdo a las normas de este Código. Si el infractor no diere cumplimiento a lo ordenado, la Dirección le impondrá una multa mínima de 100 y máxima de 1.000 unidades tributarias anuales, según fuere la magnitud del entorpecimiento ocasionado al libre escurrimiento de las aguas o el peligro para la vida o salud de los habitantes, y podrá adoptar las medidas para su cumplimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138.".
21. Intercálase, a continuación del artículo 172, el siguiente subtítulo nuevo:
Artículo 172 bis.- La Dirección General de Aguas fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Código.
Para el cumplimiento de su labor, la Dirección podrá iniciar un procedimiento sancionatorio de oficio cuando tomare conocimiento de hechos que puedan constituir infracciones de dichas normas, por denuncia de un particular, por medio de una autodenuncia, o a requerimiento de otro servicio del Estado.
Las denuncias se presentarán ante la Dirección General de Aguas de la región o de la provincia correspondiente y deberán señalar el lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente, o por su mandatario o representante habilitado. Las denuncias también podrán ser presentadas en la forma que determine la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada. En todo caso, la denuncia deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, el lugar y las referencias suficientes para determinar su locación, la fecha probable de su comisión, las normas infringidas si las conociera el denunciante, y la individualización del presunto infractor, en caso de que pudiera identificarlo.
La Dirección deberá declarar admisible la denuncia cuando cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, esté revestida de seriedad y tenga mérito suficiente. Si la denuncia no contiene una descripción del hecho denunciado y el lugar de su comisión, será archivada, sin perjuicio de la facultad de la Dirección de proceder de oficio.
Declarada admisible la denuncia, se abrirá el expediente del procedimiento sancionatorio, el que deberá ser resuelto en un plazo máximo de seis meses. Éste será resuelto por el Director General de Aguas o por el respectivo director regional, previa delegación de funciones de conformidad a lo dispuesto en la letra g) del artículo 300 de este Código.
Artículo 172 ter.- Dentro del plazo de quince días contado desde la apertura del expediente, la Dirección efectuará una inspección a terreno, debiendo notificar del motivo de la actuación en ese mismo acto. El presunto infractor deberá entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el referido proceso de inspección y no podrá negarse, de manera injustificada, a proporcionar la información que le sea requerida. Las inspecciones a que se refiere el presente artículo en lugares que constituyan una habitación actualmente ocupada, cuyo ocupante se haya opuesto a la realización de la inspección, de lo que deberá dejarse constancia por escrito, podrán también realizarse con auxilio de la fuerza pública, previa autorización del juez de letras competente en el territorio jurisdiccional del lugar donde se fiscaliza, quien la podrá conceder de inmediato a solicitud del Servicio, sin forma de juicio, a través del medio más expedito.
En ejercicio de la labor fiscalizadora, el personal de la Dirección deberá siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El personal fiscalizador deberá, además, guardar reserva de aquellos antecedentes y documentos que no tengan el carácter de públicos. Los fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de los funcionarios ante sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
Quienes realicen esta inspección deberán levantar un acta de la misma, dejando constancia de si existen o no hechos que se estimen constitutivos de una infracción y, en caso afirmativo, la indicación de la o las normas eventualmente infringidas.
El personal fiscalizador de la Dirección tendrá el carácter de ministro de fe respecto de los hechos que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta a que se refiere este artículo. Los hechos establecidos por los ministros de fe constituirán presunción legal.
Artículo 172 quáter.- Cuando constaren en el acta de inspección hechos que se estimen constitutivos de infracción, deberá notificarse personalmente al presunto infractor, entregándole copia del acta y señalándole que podrá presentar sus descargos dentro del plazo de quince días contado desde esa fecha. Si éste no es habido en el lugar fiscalizado, podrá ser notificado del acta y del plazo para los descargos en la forma dispuesta en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de que no se hubieren detectado hechos constitutivos de infracción, se le entregará copia del acta al fiscalizado y se cerrará el expediente, poniendo fin al procedimiento respectivo.
Artículo 172 quinquies.- Evacuados los descargos por el presunto infractor, o vencido el plazo para ello, la Dirección General de Aguas resolverá sin más trámite cuando no existan hechos controvertidos o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de quince días. Dicho plazo se ampliará, si corresponde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 19.880.
La Dirección dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución fundada, sin perjuicio de que la Dirección pueda decretar otras medidas o solicitar antecedentes adicionales previos a resolver.
Los hechos investigados y las responsabilidades a que éstos den lugar podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 172 sexies.- Dentro del plazo de quince días contado desde la evacuación de los descargos o vencido el plazo para ello, o desde el vencimiento del término probatorio, si se hubiere dado lugar a éste, la Dirección elaborará un informe técnico que servirá de base para resolver el procedimiento y deberá ser remitido al Director para su pronunciamiento.
Dicho informe deberá contener la individualización del o de los infractores, si se conociere; la relación de los hechos investigados y la forma en que se ha llegado a acreditarlos, y la proposición al Director de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los infractores.
El Director pondrá término al procedimiento mediante resolución fundada, la que deberá pronunciarse sobre cada uno de los hechos investigados, infracciones detectadas y alegaciones o descargos realizados por el presunto infractor. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.".
22. Reemplázase el epígrafe del párrafo 3 del Título I del Libro Segundo por el siguiente: "De las sanciones".
23. Sustitúyese el artículo 173 por el siguiente:
"Artículo 173.- La Dirección General de Aguas aplicará una multa a beneficio fiscal, y fijará el plazo para su pago, a quienes incurran en las infracciones que a continuación se describen, cuyo monto se determinará de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 172 y 307 de este Código y de las responsabilidades civiles y penales que procedan:
1. Una multa de primer grado cuando se trate de infracciones relativas a la obligación de entregar información en la forma y oportunidad que disponen este Código y las resoluciones de la Dirección General de Aguas.
Asimismo, se aplicará una multa de este grado al propietario, poseedor o mero tenedor de un predio, sea o no titular de derechos de aprovechamiento, en el que existan o no obras para aprovechar el recurso, que niegue injustificadamente el ingreso de los funcionarios de fiscalización para el cumplimiento de sus labores. Se entenderá que existe negativa del propietario, poseedor o mero tenedor aun cuando quien la realice sea una tercera persona, sin perjuicio de las acciones que tengan aquéllos para repetir en contra de esta última.
2. Una multa de segundo grado cuando se trate del incumplimiento de las obligaciones que dispone el presente Código o sus reglamentos referentes a la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles freáticos de la obra y de sistemas de transmisión de dicha información.
La resolución que disponga la aplicación de esta multa fijará un plazo prudencial, no prorrogable, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a seis meses, para que el infractor instale y opere dichos sistemas.
3. Una multa de tercer grado en caso de incumplimiento de la resolución que otorga nuevo plazo para la instalación de los sistemas señalados en el número anterior, previo procedimiento sancionatorio abreviado consistente en una visita a terreno, notificación del acta respectiva y recepción de los descargos pertinentes, dentro del plazo de treinta días contado desde la visita a terreno.
4. Una multa de cuarto grado cuando se realicen actos u obras, sin contar con el permiso de la autoridad competente, que afecten la disponibilidad de las aguas.
5. Una multa de quinto grado a quien, siendo titular actual de un derecho de aprovechamiento de aguas o no, de forma intencional obtenga una doble inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del conservador de bienes raíces, para beneficio personal o en perjuicio de terceros. En caso de que proceda, al autor material del hecho se le sancionará, además, con la revocación de su título duplicado y la cancelación de la inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 bis del Código Penal. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al o a los funcionarios públicos por falsificación de instrumento público.
6. Las infracciones que no tengan una sanción específica serán sancionadas con una multa cuya cuantía puede variar entre el primer y tercer grado.
La Dirección comunicará la resolución a la Tesorería General de la República para efectos de su cobro, una vez que ésta se encuentre ejecutoriada.".
24. Intercálanse, a continuación del artículo 173, los siguientes artículos 173 bis, 173 ter y 173 quáter:
"Artículo 173 bis.- Para las sanciones dispuestas en los artículos 172 y 173, el monto de la multa podrá incrementarse en los siguientes casos:
1. Hasta el 100%, cuando la infracción afecte la disponibilidad de las aguas utilizadas para satisfacer el consumo humano, uso doméstico de subsistencia o el saneamiento.
2. Hasta el 75%:
a) Si las infracciones se cometen en las zonas establecidas en los artículos 63, 65, 282 y 314 del presente Código.
b) Si la infracción cometida perjudica gravemente el cauce, y siempre que no sea constitutiva de los hechos sancionados en el artículo 172.
c) Cuando, a consecuencia de la contravención, se produzca un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero.
d) Cuando se realicen actos u obras, sin permiso de la autoridad competente, que menoscaben o deterioren la calidad del agua en contravención a la normativa vigente, cuando dicha alteración no cuente con una sanción específica.
3. Hasta el 50%:
a) Cuando la infracción cometida modifique o destruya obras autorizadas destinadas al ejercicio del derecho de aprovechamiento de terceros.
b) Cuando la captación de agua además afecte el caudal ecológico mínimo impuesto en la resolución constitutiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la reiteración de la infracción se sancionará duplicando el monto original.
El monto de la multa se rebajará en el 50% para aquellos infractores que se autodenuncien ante la Dirección General de Aguas por cualquier contravención de este Código. La autodenuncia no requerirá de formalidades especiales, y bastará que sólo contenga una enunciación de los hechos, el lugar y la época en la que ocurrieron, y la individualización de su autor o autores. La circunstancia señalada sólo procederá cuando la información proporcionada por el infractor sea precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.
Artículo 173 ter.- Sin perjuicio de las sanciones específicas contempladas en los artículos 172 y 307, las infracciones que se establecen en este Código serán sancionadas con multas a beneficio fiscal, determinadas según los siguientes grados:
a) Primer grado: de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.
b) Segundo grado: de 51 a 100 unidades tributarias mensuales.
c) Tercer grado: de 101 a 500 unidades tributarias mensuales.
d) Cuarto grado: 501 a 1.000 unidades tributarias mensuales.
e) Quinto grado: 1.001 a 2.000 unidades tributarias mensuales.
Para la determinación del monto de la multa al interior de cada grado, se deberá tener en consideración, entre otras, las siguientes circunstancias: el caudal de agua afectado, si son aguas superficiales o subterráneas, si se produce o no la afectación de derechos de terceros, la cantidad de usuarios perjudicados, el grado de afectación del cauce o acuífero, y la zona en que la infracción se produzca, según la disponibilidad del recurso.
Artículo 173 quáter.- Las infracciones establecidas en el presente Código prescribirán en el plazo de tres años contado desde su comisión.".
25. Agrégase en el artículo 175 el siguiente inciso segundo:
"El tribunal comunicará la sentencia a la Tesorería General de la República para efectos de su cobro.".
26. Incorpóranse en el artículo 176 los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
"El procedimiento de cobro de las multas se realizará por la Tesorería General de la República de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado.
Si la multa fuere pagada dentro de los nueve días siguientes a su notificación será rebajada en el 25%.
Este beneficio no será acumulable con otras rebajas de la pena, tales como aquella que beneficia al autodenunciante.".
27. Reemplázase el inciso primero del artículo 277 por el siguiente:
"Artículo 277.- El directorio nombrará un repartidor de aguas o juez de río, el cual deberá contar con un título profesional de una carrera cuya duración sea de al menos ocho semestres, quien no podrá ser integrante del directorio ni titular de derechos de aprovechamiento de aguas dentro de la misma jurisdicción que administra, ya sea toda la corriente natural, o una sección de ella, en el caso de que dicha corriente se encuentre seccionada. El directorio dará cuenta a la Dirección General de Aguas de esta designación.".
28. En el artículo 278:
a) Intercálase en el encabezamiento, a continuación de la expresión "de agua", la frase "o jueces de río".
b) En el número 3:
i. Agrégase, a continuación de la locución "Justicia Ordinaria", la frase "y a la Dirección General de Aguas".
ii. Sustitúyese la expresión "de agua tendrá" por la frase "de agua o juez de río tendrán".
c) En el número 5 reemplázase el punto y coma por un punto seguido, y agrégase la siguiente oración final: "Para tales efectos, la Junta de Vigilancia podrá solicitar al Servicio respectivo del Medio Ambiente, o a la Dirección de Obras Hidráulicas, o a la Dirección General de Aguas, o a la Superintendencia de Servicios Sanitarios o a la municipalidad correspondiente y, en general, a cualquier otra autoridad, que le entregue información sobre todos los proyectos y permisos aprobados en su respectiva repartición y que han de ser ejecutados en el cauce donde dicha Junta de Vigilancia ejerce su jurisdicción;".
d) Intercálase un número 6, nuevo, pasando los actuales numerales 6 y 7 a ser números 7 y 8, respectivamente:
"6. Denunciar ante la Dirección General de Aguas las labores de extracción de áridos que no cuenten con la autorización competente, la que podrá actuar con auxilio de la fuerza pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138 en caso de ordenar su paralización. Podrá, a su vez, denunciar estos hechos ante la Contraloría General de la República cuando dichas extracciones, autorizadas por la municipalidad respectiva, no cuenten con el informe técnico de la Dirección de Obras Hidráulicas, establecido en el literal l) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas. En los procesos a que den lugar estas denuncias, el repartidor de agua o el juez de río tendrán la representación de la junta, sin perjuicio de la comparecencia y actuación de ésta;".
29. Intercálase en el inciso final del artículo 294, a continuación de la expresión "Dirección General de Aguas", la frase "dentro del plazo de seis meses contado desde la recepción final de la obra".
30. En el artículo 299:
a) Agrégase en el literal a), a continuación de la frase "su aprovechamiento", la siguiente frase: "y arbitrar las medidas necesarias para prevenir y evitar el agotamiento de los acuíferos".
b) Modifícase el literal b) como sigue:
i. Sustitúyese en su encabezamiento la oración "Investigar y medir el recurso." por la siguiente: "Investigar, medir el recurso y monitorear tanto su calidad como su cantidad, en atención a la conservación y protección de las aguas.".
ii. Intercálase en su numeral 1, a continuación de la frase "servicio hidrométrico nacional", la siguiente: ", el que incluye tanto mediciones de cantidad como calidad de aguas,".
c) Agrégase en el literal c), después de la frase "de uso público", lo siguiente: "y acuíferos; impedir, denunciar o sancionar la afectación a la cantidad y la calidad de estas aguas, de conformidad al inciso primero del artículo 129 bis 2 y los artículos 171 y siguientes;".
d) Reemplázase el literal d) por el siguiente:
"d) Impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces y en los acuíferos sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda.".
e) Agrégase la siguiente letra f):
"f) Requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, para efectos del ejercicio de las atribuciones señaladas en los literales b), número 1; c) y d) de este artículo. El requerimiento deberá ser presentado por el director regional correspondiente.
Para el ejercicio de la atribución dispuesta en el número 1 del literal b) de este artículo, el auxilio de la fuerza pública podrá requerirse sólo en caso de que se acredite la negativa a la solicitud de acceso que previamente haya efectuado el personal de la Dirección General de Aguas con el objeto de realizar trabajos de mantención y operación del servicio hidrométrico nacional.".
31. Intercálanse, a continuación del artículo 299, los siguientes artículos 299 bis y 299 ter:
"Artículo 299 bis.- Los funcionarios de la Dirección General de Aguas que ejecuten labores de fiscalización tendrán la calidad de ministros de fe y sus declaraciones sobre los hechos que se constaten en las respectivas actas de inspección tendrán el carácter de presunción legal.
Artículo 299 ter.- La Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, podrá ordenar la paralización de obras en caso de acreditarse fehacientemente la extracción de aguas en un punto no reconocido o constituido de conformidad a la ley. Asimismo, podrá ordenar el cegamiento de un pozo una vez que la resolución se encuentre ejecutoriada. Para cumplir con estas finalidades, el Director General de Aguas, o los Directores Regionales, podrán ejercer las facultades contenidas en el artículo 138 de este Código.".
32. En el artículo 300:
a) Sustitúyese el literal a) por el siguiente:
"a) Dictar las normas e instrucciones, mediante circulares, que sean necesarias para la correcta aplicación de este Código, leyes y reglamentos que sean de la competencia de la Dirección a su cargo.
La normativa que emane del Director será obligatoria y deberá ser sistematizada de manera tal de facilitar el acceso y conocimiento de ésta por el público en general.".
b) Reemplázase en el literal f) la expresión ", y" por un punto y coma.
c) Sustitúyese en el literal g) el punto final por la expresión ", y".
d) Agrégase el siguiente literal h):
"h) Ingresar a predios de propiedad pública o privada, en cumplimiento de sus labores de fiscalización.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Director General de Aguas podrá solicitar, en los términos del artículo 138, el auxilio de la fuerza pública cuando exista oposición, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados.".
33. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 302 la frase "será aplicable al Director General de Aguas, lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil" por la siguiente: "el Director General de Aguas tendrá las atribuciones del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil y especialmente las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, avenir y transigir. Además, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 361 de dicho Código".
34. En el artículo 303:
a) Intercálase, a continuación de la palabra "construcción", la locución "y operación".
b) Suprímese la expresión "o artificiales".
c) Reemplázase la frase "hará el aforo de sus corrientes y dirimirá" por la siguiente: "podrá aforar sus corrientes, solicitar antecedentes y dirimir".
d) Agrégase, a continuación de la locución "dichos cauces", el siguiente texto: ", pudiendo establecer las medidas que deben adoptar los usuarios para su adecuado ejercicio. El incumplimiento de estas medidas será sancionado por la Dirección General de Aguas con una multa cuya cuantía podrá variar entre el segundo y el cuarto grado".
35. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 306 la frase "será sancionado con multas no inferiores a 20 ni superiores a 100 unidades tributarias mensuales" por la siguiente: "será sancionado con multas del segundo al tercer grado".
36. Reemplázase en el inciso final del artículo 307 la frase "que no sea inferior a 50 ni superior a 500 unidades tributarias mensuales" por la siguiente: "del cuarto al quinto grado, de conformidad con lo indicado en el artículo 173".
37. Agrégase, a continuación del artículo 307, el siguiente artículo 307 bis:
"Artículo 307 bis.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medición a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces naturales de uso público. En el caso de los derechos no consuntivos, será obligatoria la instalación de sistemas de medición de caudal instantáneo, tanto en el punto de captación como en el punto de restitución, esto cuando el titular haya construido las obras necesarias para su uso. Dicho sistema deberá permitir que se obtenga, almacene y transmita a la Dirección General de Aguas la información indispensable para el control y medición del caudal instantáneo, efectivamente extraído y -en los usos no consuntivos- restituido, desde la fuente natural. El Servicio, por medio de una resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir dicha obligación.".