Artículo 171.- Para ser designadLey N°18.700, art. 160, D.O. 06.05.1988
Ley N°20.568, art. segundo, N° 73, D.O. 31.01.2012
o apoderado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el sistema electoral público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el presidente de la respectiva junta, mesa o colegio.
    Con todo, no podrán ser designados apoderados los ministros de Estado, subsecretarios, deleLey 21073
Art. 18 N° 4
D.O. 22.02.2018
gados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales, gobernadores regionales, consejeros regionales y alcaldes, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes superiores de servicio y secretarios regionales ministeriales, el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los no videntes y los analfabetos.