Artículo único. Modifícase el reglamento que establece medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, aprobado por el DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, como se indica a continuación:

    1. Modifíquese el inciso 5° del artículo 24 en el sentido siguiente:
    a) Reemplácese la frase "al menos un mes antes del inicio del descanso sanitario coordinado de la agrupación respectiva", por "el 15 de febrero o 16 de agosto según corresponda de acuerdo al semestre fijado para la determinación de la densidad de cultivo de la agrupación, conforme al inciso 2° del artículo 58 M";
    b) Sustitúyase la frase "y el rango de fecha de inicio de siembra", por la siguiente oración precedida de una coma (,) "rango de inicio de siembra, número de peces que permanecen en cultivo, meses que restan para terminar el ciclo productivo en curso".
    2. Agréguense los siguientes incisos 2° y 3° al artículo 58 M:
    "La densidad de cultivo será fijada por semestre. El primer semestre se fijará la densidad para las agrupaciones de concesiones que inician su descanso sanitario coordinado entre los meses de abril y septiembre del mismo año y el segundo semestre se fijará la densidad para las agrupaciones de concesiones que inician su descanso sanitario coordinado entre los meses de octubre del mismo año y marzo del año siguiente.
    Si con posterioridad a la determinación de la densidad de cultivo semestral y antes del inicio del período productivo de una agrupación de concesiones se declara una emergencia sanitaria o una situación sanitaria o ambiental no prevista que origine una modificación de los elementos, para la determinación de la densidad de cultivo, previo informe del Servicio, se deberá realizar nuevamente la clasificación de bioseguridad de la agrupación y la densidad de cultivo que corresponda, la que se deberá ajustar conforme a los resultados obtenidos.".
    3. Reemplácese la letra b) del inciso 1° del artículo 58 Ñ por la siguiente:
    "b) Sanitario: pérdidas de la agrupación, entendiendo por tales la diferencia, expresada en porcentaje, entre el número total de ejemplares ingresados al inicio del período productivo en los centros de cultivo integrantes de la agrupación y la suma de las cosechas efectivas y proyectadas, salvo las cosechas que hayan sido ordenadas obligatoriamente por el Servicio por la aplicación de programas sanitarios específicos o como medida de emergencia. Serán cosechas efectivas las contabilizadas hasta el 31 de enero o el 31 de julio, según corresponda al semestre de fijación de la densidad de cultivo de la agrupación. Serán cosechas proyectadas, el número de peces que permanecen en cultivo que haya sido informado de conformidad con el artículo 24, menos las pérdidas proyectadas. Estas últimas corresponderán a las pérdidas que resulten de multiplicar el valor promedio mensual de pérdidas obtenido hasta el 31 de enero o 31 de julio, según corresponda, por el número de meses que resten para el término del ciclo productivo en curso.
    No se considerarán pérdidas las que se originen en accidentes provocados por el choque de embarcaciones con las estructuras, las derivadas de floraciones algales nocivas o de catástrofes naturales; o las verificadas por los muestreos realizados en cumplimiento de los programas sanitarios o de medidas de emergencia, dispuestos por el Servicio.".
    4. Sustitúyese el artículo 58 T por el siguiente nuevo:
    "Artículo 58 T. No se autorizarán siembras en los centros de cultivo integrantes de la agrupación una vez alcanzado el número máximo de peces a ingresar.
    El número máximo de peces a sembrar en una agrupación de concesiones corresponderá a la suma de ejemplares que consten en todas las declaraciones informadas por los titulares de los centros de cultivo de la agrupación de concesiones de acuerdo al artículo 24 del presente reglamento, descontado el número que corresponda por la reducción de siembra que haya sido aplicada de conformidad con el artículo 24 A.
    Si una vez fijada la densidad en forma definitiva, sea porque no hubo reclamación conforme al artículo 86 bis de la ley o ella hubiere sido resuelta, o bien al término de las siembras efectivas, no se hubiere alcanzado el número máximo de ejemplares a ingresar en la agrupación, se podrá solicitar la siembra de ejemplares en los centros de cultivo de la agrupación, respetando los descansos sanitarios coordinados, hasta completar el número máximo de ejemplares a ingresar.".
    5. Modifíquese el artículo 59 en el sentido siguiente:
    a) Elimínese la frase "dentro de la agrupación".
    b) Agréguese el siguiente inciso 2°:
    "Para los efectos del porcentaje de reducción de siembra se considerará titular de las concesiones tanto a aquel a quien se haya otorgado la concesión como al controlador del grupo empresarial en el que se encuentre la persona jurídica a quien se le otorgó la concesión en los términos previstos en el artículo 96 de la ley 18.045. La calidad de controlador deberá ser acreditada a la Subsecretaría, conforme a la normativa vigente, en el mes de enero y de julio, dependiendo si la fijación de la densidad de cultivo debe realizarse para la agrupación en los meses de abril u octubre, respectivamente.".
    6. Reemplácese el inciso 2° del artículo 60 por el siguiente:
    "En ningún caso será procedente el porcentaje de reducción de siembra individual cuando el promedio de pérdidas obtenidas por los centros de cultivo del mismo titular sea superior al 20%.".
    7. Reemplácese en el inciso 1° del artículo 61 el párrafo: "La distribución del porcentaje de reducción de siembra individual en el caso que el titular tenga dos o más centros, deberá ser incorporado a un programa de manejo", por "La distribución del porcentaje de reducción de siembra individual en el caso que el titular tenga dos o más centros, podrá realizarse entre centros de la misma agrupación o de otra u otras agrupaciones, cualquiera sea la macrozona o región, todo lo cual deberá ser incorporado a un programa de manejo. En el caso que la distribución comprenda centros de distintas agrupaciones, la receptora deberá ser una de aquellas cuya densidad es fijada en el mismo semestre que la agrupación de origen.".
    8. Intercálese el siguiente artículo 61 A nuevo:
    "Artículo 61 A. No podrán recibir un número de peces adicional por distribución del porcentaje de reducción de siembra individual aquellas agrupaciones cuyas declaraciones de siembra superen los 20.000.000 de peces para el período productivo respectivo.
    La agrupación de concesiones podrá recibir peces provenientes de la distribución del porcentaje de reducción de siembra individual dependiendo del número total de peces resultante de la declaración de siembra de la agrupación, conforme a los límites que se indican a continuación:

    .

    Las declaraciones de siembra de los titulares de centros de cultivo de destino integrantes de cada agrupación serán ordenadas de menor a mayor, determinando así el orden de prioridad de los titulares para distribuir en dicha agrupación sus peces provenientes del porcentaje de reducción de siembra. El primer lugar lo ocupará quien no haya declarado siembra en la respectiva agrupación.
    En el caso que un titular ejerza su prioridad, la siguiente prioridad solo podrá ser utilizada en caso de existir saldo respecto del límite de crecimiento por porcentaje de reducción de siembra en la agrupación de destino y hasta dicho límite. Las prioridades serán utilizadas hasta completar dicho saldo. En caso que dos o más titulares tengan la misma prioridad en la agrupación de destino, tendrá preferencia el que haya ejercido en primer lugar la opción por el porcentaje de reducción de siembra en la agrupación respectiva.
    En el evento que uno o más titulares de centros de cultivo integrantes de la agrupación de origen comuniquen su opción de operar con centros integrantes de otra agrupación, el límite de crecimiento de una agrupación por distribución del porcentaje de reducción de siembra será modificado en la oportunidad a que se refiere el inciso 5° del artículo 62.".
    9. Modifíquese el artículo 62 en el sentido siguiente:
    a) Agréguese en el inciso primero a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido el siguiente párrafo: "Además deberá indicarse el límite máximo de crecimiento para la agrupación por recepción de peces provenientes de porcentaje de reducción de siembra y la prioridad que tiene el titular para redistribuir peces dentro de la agrupación.".
    b) Reemplázase en el inciso 2° el párrafo "establecido para remitir las observaciones a la propuesta de densidad. La Subsecretaría tendrá el plazo de 7 días hábiles para aprobar o rechazar el programa de manejo" por "de 7 días hábiles contados desde la fecha de remisión de las propuestas de densidad y de porcentaje de reducción de siembra.".
    c) Intercálense los siguientes incisos 3°, 4°, 5° y 6°, pasando el actual inciso 3° a ser inciso final:
    "En caso que el porcentaje de reducción de siembra se realice respecto de las mismas agrupaciones en que se realizaron las declaraciones de siembra, deberá indicarse la agrupación o agrupaciones que serán objeto de la reducción y las concesiones que operarán, así como la cantidad de peces que se reducirá. En caso que el porcentaje de reducción de siembra dé lugar a la redistribución en agrupaciones distintas a las que fueron objeto de la declaración de siembra, deberán indicarse las agrupaciones y concesiones de destino, así como el número de peces que serán recibidos por cada una de estas últimas.
    Vencido el plazo de 7 días hábiles sin que se haya comunicado la opción por el porcentaje de reducción de siembra, los centros de cultivo del titular quedarán sometidos a la medida de densidad de cultivo por agrupación.
    En caso de haberse comunicado el ejercicio de la opción de sometimiento al porcentaje de reducción de siembra, la Subsecretaría verificará el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la medida y deberá emitir una nueva propuesta de densidad de cultivo para la agrupación de origen, indicando la aceptación o rechazo de la opción de porcentaje de reducción de siembra en el plazo de 10 días hábiles. En caso de rechazo, la Subsecretaría podrá remitir una contrapropuesta de porcentaje de reducción de siembra.
    Solo en caso de aceptar la contrapropuesta y dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la propuesta original de densidad de cultivo, los titulares deberán presentar el programa de manejo definitivo en que incorporan el porcentaje de reducción de siembra, el que deberá ser aprobado o rechazado por la Subsecretaría en el plazo de 7 días hábiles.".