La presente ley tiene por objeto incentivar, tanto en los organismos del Estado como en empresas privadas, la inclusión laboral de personas con discapacidad en igualdad de condiciones, prohibiéndose todo acto discriminatorio por su condición. Para llevar a cabo estos objetivos, se modifican una serie de cuerpos legales, destacando aquella adecuación que establece que en caso de existir más de cien funcionarios o trabajadores, al menos el 1% de la dotación debe incluir personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, quienes deberán contar con la calificación y certificación correspondiente. Sólo por razones fundadas las instituciones públicas o empresas privadas podrán justificar el no cumplimiento total o parcial de esta normativa, existiendo medidas alternativas. Además, mandata a los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y al de Desarrollo Social a evaluar cada cuatro años los resultados de la implementación de esta ley, informando al Senado y la Cámara. Asimismo, deroga el artículo 16 de la Ley Nº 18.600, que permitía una remuneración libremente convenida entre las partes en los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad mental, y que no aplicaba las normas del ingreso mínimo. Finalmente, faculta a la Superintendencia de Seguridad Social a incorporar información sobre las personas asignatarias con pensión de invalidez en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, al que tendrán acceso las subsecretarías del Trabajo y de Previsión Social.