La presente ley tiene por objeto incorporar a la legislación nacional normativa sobre prevención, fiscalización y sanción a las conductas que contravengan la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por el D.L N° 873 de 1975, esta convención, de la cual son parte la mayoría de los países del mundo, constituye uno de los acuerdos multinacionales más importantes en materia de protección de fauna y flora silvestre, surgiendo como respuesta ante el importante deterioro que las especies sufrían producto de la caza y el comercio internacional. Se incluyen todas las especies en peligro de extinción, y las especies que si bien en la actualidad no se encuentran en peligro podrían llegar a esa situación en el futuro. Tendrán la calidad de autoridades de observancia del cumplimiento de la presente ley: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas, instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal, y en el ámbito de las competencias definidas en sus leyes orgánicas.

LEY NÚM. 20.962
APLICA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE
    Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:
    "Título I
    Disposiciones generales

    Artículo 1.- El objeto de la presente ley es regular las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por decreto ley N° 873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.
    Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso anterior, los aspectos de sanidad vegetal o salud animal se regirán por la legislación especial existente, la que prevalece sobre la presente ley.
    Se permitirá el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, en las condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente, pudiendo el Estado de Chile adoptar medidas más estrictas que las establecidas en la Convención.
    Forman parte integrante de la Convención sus Apéndices I, II y III, tal como los define su artículo II.
    En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional.
    En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso.
    En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.
    Un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.

    Artículo 2.- Para los efectos de esta ley y de conformidad con lo establecido en la Convención, se entenderá por:
    a) Especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.
    b) Espécimen:
    i. todo animal o planta, vivo o muerto;
    ii. en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie, y
    iii. en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.
    c) Comercio: exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar.
    d) Reexportación: exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.
    e) Introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.

    Título II
    Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia

    Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley, tendrán la calidad de Autoridades Administrativas a que se refiere el artículo IX de la Convención, las siguientes entidades:
    a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de flora terrestre, el que podrá encomendar las funciones que señala el artículo 4, conforme al artículo 37 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    b) El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre.
    c) El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas.
    d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ejerce el rol coordinador con la Secretaría de la Convención CITES y preside el Comité Nacional CITES.
    Artículo 4.- A las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá:
    a) Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme a los requisitos establecidos en la Convención.
    b) Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país.
    c) Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes.
    d) Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención.
    e) Fiscalizar las disposiciones de la presente ley.
    f) Incautar los especímenes que, fundada y razonablemente, constituyan objeto de infracción de la presente ley, y remitir los antecedentes al tribunal competente para que éste determine su destino. Tratándose de la comisión de una infracción o delito, la autoridad administrativa competente, en su calidad de ministro de fe, podrá remitir las especies a la autoridad oficial del país de procedencia del espécimen, conforme a la normativa CITES vigente y las resoluciones que la complementan. En los casos indicados en el inciso final del artículo 14, una vez recibida la información de parte del Ministerio Público o del respectivo tribunal, tendrá la facultad de retener los especímenes y determinar su destino.
    g) Mantener registros del comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.
    h) Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención.
    i) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.
    j) Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes.
    k) Elaborar los informes que la Convención exige.
    l) Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.
    m) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia.
    n) Desempeñar las demás atribuciones que les confiera esta ley y la Convención.
    Artículo 5.- Corresponderá a las Autoridades Científicas asesorar a las Autoridades Administrativas y de Observancia en materias propias de la Convención, y en especial:
    a) Colaborar en la identificación de especímenes interceptados, retenidos, incautados o decomisados.
    b) Pronunciarse sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados CITES, cuando corresponda.
    c) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera.
    d) Emitir informes sobre la elaboración y revisión de las propuestas de enmienda de la Convención y de la inclusión de especies a sus Apéndices.
    e) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.
    f) Desempeñar las demás tareas que les confiera la ley o la Convención.
    Las Autoridades Científicas serán designadas por decreto supremo expedido por los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, o de Agricultura, según corresponda, de acuerdo a sus competencias, en conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente. Para dicho efecto, un reglamento establecerá las condiciones que se requieren para tal nombramiento y el procedimiento para su selección.
    Artículo 6.- Tendrán la calidad de Autoridades de Observancia: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas, instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal, y en el ámbito de las competencias definidas en sus leyes orgánicas.
    Las Autoridades Administrativas y de Observancia fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y colaborarán con los organismos competentes en la investigación de las infracciones y delitos previstos en esta ley, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confiera la legislación vigente.
    Los funcionarios de las Autoridades de Observancia y de las Autoridades Administrativas que desempeñan labores fiscalizadoras tendrán el carácter de ministros de fe.
    Las personas, naturales o jurídicas, técnicamente competentes, los centros de rescate, de reproducción, los centros de cría y exhibición, las instituciones académicas y/o de investigación, públicos o privados, que desarrollen proyectos, emprendan acciones, impulsen iniciativas o propuestas tendientes a mejorar la adecuada implementación de la Convención CITES, deberán ser oídas por las autoridades competentes de CITES en Chile, las cuales darán respuesta fundada a los requerimientos planteados.
    Asimismo, tratándose de la adecuada mantención y destinación de los especímenes vivos incautados o decomisados por la autoridad competente, las personas o instituciones privadas que, sin adquirir la propiedad de éstos, en su calidad de custodios o colaboradores de la autoridad, sean responsables de su cuidado o mantención, tienen derecho a solicitar y a recibir ayuda de los órganos de la Administración del Estado, los que, a su vez, dentro de la esfera de sus atribuciones, para cumplir con los objetivos y disposiciones de la Convención, podrán otorgarla en orden a mantener a dichos especímenes en condiciones adecuadas por el tiempo necesario.
    Título III
    De los Registros de comercio de los especímenes de las especies de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

    Artículo 7.- Créase el Registro Único Nacional de comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención, a cargo de las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
    Un reglamento establecerá el procedimiento para la inscripción de los especímenes y la permanencia de ellos en el respectivo registro.
    Cumplidos los requisitos establecidos en el reglamento y sin que concurran causales de inhabilidad, las Autoridades Administrativas procederán a una expedita inscripción del requirente en los registros de comercio, con estricto apego a los principios y disposiciones de la Convención.
    Las personas que hayan sido sancionadas y condenadas por infracción de lo dispuesto en los artículos 8 y 11 quedarán inhabilitadas para registrar cualquiera actividad de comercio internacional sobre especímenes de las especies señaladas en el inciso primero, quedándole prohibido a las Autoridades Administrativas extender cualquier permiso o certificado en los términos establecidos por la Convención. El plazo de la inhabilidad será de un año contado desde que la sentencia quede ejecutoriada.

    Título IV
    Infracciones y sanciones

    Artículo 8.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas listadas en los Apéndices de la Convención que, a requerimiento de autoridad competente, no acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, serán sancionados con el comiso de aquellos y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.
    No obstante lo indicado en el inciso precedente, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.
    Una vez pronunciada la sentencia, el tribunal competente comunicará su resolución, mediante oficio, a la autoridad administrativa correspondiente.
    Artículo 9.- Será competente para conocer y sancionar las infracciones del artículo anterior el juez de policía local correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en la ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
    Para la determinación de la sanción a que se refiere el artículo precedente, el juez de policía local competente deberá considerar especialmente la conducta anterior del infractor, la cantidad de especímenes objeto de la infracción y la capacidad económica del infractor.
    Se considerará circunstancia agravante de la infracción el hecho de que los especímenes objeto de la misma pertenezcan al Apéndice I de la Convención.
    Artículo 10.- Tratándose del comiso de los especímenes de las especies o subespecies listadas en los Apéndices de la Convención, el juez de policía local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa respectiva, o disponer, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención, la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención.
    Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en que se incurra por la destinación y mantención del espécimen.
    En el caso de los especímenes vivos incautados o decomisados, la Autoridad Administrativa correspondiente deberá, además, procurar el traslado oportuno al lugar de destino, con las condiciones materiales adecuadas para la especie.
    Los especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación, educación o museos, ser exhibidos con fines educativos, o destruidos.
    Los centros de rescate o establecimientos habilitados para su custodia deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

    Artículo 11.- Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca en el territorio nacional o extraiga de él los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención por lugares no habilitados; no presentándolos a la aduana; no pagando los derechos e impuestos y demás gravámenes, cuando corresponda; ocultándolos; utilizando documentación falsa, adulterada o parcializada o sin los correspondientes permisos y certificaciones que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, y será sancionado de la siguiente manera:
    a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.
    b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.
    c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.
    Asimismo, incurrirá en el delito de contrabando la persona que:
    a) Venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención, y que, siendo requerido por la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad con las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos.
    b) Almacene, custodie, transporte o distribuya, con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad con las disposiciones de la Convención y la ley. Este delito será castigado con las penas previstas en la letra a) del presente inciso. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8.
    No obstante lo indicado en los incisos precedentes, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el delito de contrabando a que se refieren los incisos anteriores será juzgado de conformidad con las reglas contempladas en los artículos 188 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y se aplicarán las normas de los artículos 178 a 182 de la referida Ordenanza, en todo lo que no se contraponga con las disposiciones de la presente ley.
    Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita. Asimismo, la pena respectiva aumentará en un grado en caso de reincidencia.
    La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 10 del título VI del libro II del Código Penal.
    En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.

    Artículo 13.- El Ministerio Público, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional mediante los canales dispuestos por la Convención CITES, destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.
    Igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.
    La entrega de la información solicitada deberá condicionarse a su no utilización con fines diferentes de los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial.
    Los antecedentes, documentos y demás medios de prueba obtenidos según este artículo y lo pactado en convenciones o tratados internacionales se entenderán producidos conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva con posterioridad sobre su incorporación al procedimiento criminal, o el mérito probatorio que el tribunal le asigne.
    Artículo 14.- En la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente ley, se incautarán los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, las que a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma y según los procedimientos previstos en la Convención.
    Por su parte, la sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, que hayan sido objetos del delito, ordenando a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinen cualquier otro destino de acuerdo con los procedimientos previstos en la Convención.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, lo estimare conveniente, podrá ordenar en cualquier etapa del procedimiento a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determine cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.
    En los casos en que los procedimientos penales iniciados por la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley terminen por la suspensión condicional del procedimiento, al menos una de las condiciones acordadas con el imputado deberá ser la entrega voluntaria de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención a la Autoridad Administrativa correspondiente, la que procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.
    El Ministerio Público, en los casos en que haga uso de alguna de las atribuciones que le confieren los artículos 167, 168 y 170 del Código Procesal Penal; y el tribunal, en los casos de decretar sobreseimiento, definitivo o temporal, de la causa o dictar sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los permisos y certificados requeridos según la normativa CITES, deberán informar de tales decisiones, en forma oportuna, a la autoridad administrativa para que esta adopte las medidas administrativas que correspondan, conforme con la atribución establecida en la letra f) del artículo 4.


    Título V 

    Otras normas


    Artículo 15.- Modifícase la ley N° 19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil, en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 22 por el siguiente:
    "Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N° 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.".
    b) Reemplázase el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:
    "Artículo 37.- La investigación y conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente."
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- Los reglamentos referidos en los artículos 5 y 7 de esta ley deberán aprobarse a través de decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito, además, por los ministros de Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Turismo. Dichos decretos deberán dictarse en un plazo de noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.

    Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de cada Ministerio y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada institución.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 21 de octubre de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Furche Guajardo, Ministro de Agricultura.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Pablo Badenier Martínez, Ministro del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudio Ternicier G., Subsecretario de Agricultura.
    Tribunal Constitucional
    Proyecto de ley para la aplicación de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, correspondiente al boletín Nº 6.829-01
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos 9º y 10º de dicho proyecto; y por sentencia de 29 de septiembre de 2016, en los autos Rol Nº 3203-16-CPR.
    Se resuelve:
    1.- Que son propios de ley orgánica constitucional y no contravienen la Constitución Política, los artículos 9º, inciso primero; 13, incisos primero y segundo; y, 15, letra b), del proyecto de ley.
    2.- Que no se emitirá pronunciamiento de constitucionalidad respecto de los artículos 8º, inciso tercero; 9º, incisos segundo y tercero; 10; 11; 12; y, 14, incisos primero, tercero y final, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
    Santiago, 30 de septiembre de 2016.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.