Modifica el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales, para permitir la tramitación electrónica de aquellas diligencias que la propia ley señala, tales como: constitución de patrocinio y mandato judicial, presentación de demandas, escritos, resoluciones, notificaciones u otras actuaciones del Tribunal, por citar algunas. Los objetivos principales, dicen relación con la posibilidad de reducir los tiempos de tramitación, abaratar costos, facilitar el acceso del expediente a los litigantes y al Tribunal, como así mismo, introducir mejoras en materia de notificaciones.
   
    Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:
     
    1) Sustitúyense los artículos 29 y 30, por los siguientes:
     
    "Artículo 29.- Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante auto acordado de la Corte Suprema.
    La carpeta electrónica estará disponible en el portal de internet del Poder Judicial, salvo que la ley establezca lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad, o la de alguna parte de ella.
    Ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.
    Artículo 30.- Los escritos y documentos se presentarán por vía electrónica conforme se dispone en los artículos 5º y 6º, respectivamente, de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.
    Los escritos se encabezarán con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.".
     
    2) Derógase el artículo 31.
     
    3) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:
     
    "Artículo 33.- Los secretarios letrados de los juzgados civiles podrán dictar por sí solos las sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos, salvo cuando ello pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación. La reposición que sea procedente en contra de estas resoluciones, en su caso, será resuelta por el juez.".
     
    4) Modifícase el artículo 34 como sigue:
     
    a. Reemplázase la expresión "el proceso, en conformidad al artículo 29,", por "la carpeta electrónica".
    b. Sustitúyese la oración que señala: "Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras.", por la siguiente: "El sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial numerará automáticamente cada pieza de la carpeta electrónica en cifras y letras.".
     
    5) Derógase el artículo 35.
     
    6) Reemplázanse los artículos 36 y 37, por otros del siguiente tenor:
     
    "Artículo 36.- Las piezas que se presenten al tribunal se mantendrán bajo su custodia y responsabilidad. Éstas no podrán retirarse sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.
    Artículo 37.- Cuando los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, les enviarán comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder electrónicamente.
    Si estos funcionarios retardan dicho dictamen, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que lo envíen o agreguen a la carpeta electrónica.
    En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.".
     
    7) Reemplázase, en el artículo 46, la palabra "pegado" por "agregado".
     
    8) Sustitúyese el artículo 50, por el que sigue:
     
    "Artículo 50.- Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.
    Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras y, además, por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.
    Estos estados se mantendrán en la página web del Poder Judicial durante al menos tres días en una forma que impida hacer alteraciones en ellos. De las notificaciones realizadas en conformidad a este artículo se dejará constancia en la carpeta electrónica el mismo día en que se publique el estado.
    La notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte.".
     
    9) Reemplázase, en el artículo 57, la frase "estampen en los procesos," por "agreguen a la carpeta electrónica".
     
    10) Modifícase el artículo 61 en los siguientes términos:
     
    a. Reemplázase, en el inciso primero, la frase "escrito en el proceso" por "fidedigno en la carpeta electrónica".
    b. Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: "El acta correspondiente se digitalizará e incorporará a la carpeta electrónica inmediatamente.".
    c. Añádese, en el inciso tercero, a continuación de la palabra "actuación", la siguiente frase: "en todos aquellos casos en que una ley expresamente lo disponga".
    d. Agrégase el siguiente inciso final:
    "En los casos de contarse con los recursos técnicos necesarios, podrán registrarse las audiencias en que participe el tribunal mediante audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente, el que se agregará a la carpeta electrónica inmediatamente.".
     
    11) Reemplázase el artículo 77, por el siguiente:
     
    "Artículo 77.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo más expedito.".
     
    12) Sustitúyese, en el artículo 129, el texto "se usará el papel que corresponda; pero", por una coma (,).
     
    13) Reemplázase el inciso final del artículo 162, por otro del siguiente tenor:
     
    "El tribunal dejará constancia en el estado diario electrónico a que se refiere el artículo 50 y en la carpeta electrónica, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva, la que será notificada en la forma correspondiente.".
     
    14) Sustitúyese el párrafo tercero del numeral 5º del inciso primero del artículo 165, por los dos siguientes, pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto:
     
    "La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual. Este pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier motivo, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente.
    Para los efectos del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el pago de impuestos para la recusación de abogados integrantes se hará de la misma forma dispuesta en el párrafo anterior.".
     
    15) Agrégase, en el inciso primero del artículo 169, a continuación de la palabra "firma", la expresión "electrónica avanzada".
     
    16) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 172, por el que sigue:
     
    "En este caso se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias para dictar fallo y ejecutarlo.".
     
    17) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 196, la expresión "que establece", por la siguiente: "de cinco días contado desde la fecha de la certificación a que se refiere".
     
    18) Sustitúyese el artículo 197, por el que sigue:
     
    "Artículo 197.- La resolución que conceda una apelación se entenderá notificada a las partes conforme al artículo 50. El tribunal remitirá electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre éste.
    Recibidos los antecedentes referidos en el inciso anterior, la Corte de Apelaciones procederá a la asignación de un número de ingreso. Acto seguido, formará un cuaderno electrónico separado para el conocimiento y fallo del recurso cuando él haya sido concedido en el solo efecto devolutivo. En el caso que la apelación fuere concedida en ambos efectos, el tribunal de alzada continuará la tramitación en la carpeta electrónica, la que estará disponible en el sistema de tramitación electrónica del tribunal de alzada correspondiente.".
     
    19) Derógase el artículo 198.
     
    20) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 199, la frase "para comparecer en segunda instancia", por la que sigue: "de cinco días contado desde la certificación a que se refiere el artículo 200,".
     
    21) Sustitúyese el artículo 200, por el siguiente:
     
    "Artículo 200.- El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha.".
     
    22) Introdúcense, en el artículo 201, las enmiendas que siguen:
     
    a. Elimínase, en el inciso primero, la frase "; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio".
    b. Suprímese la segunda oración del inciso segundo.
     
    23) Derógase el artículo 202.
     
    24) Reemplázase, en el artículo 203, la frase "que concede el artículo 200,", por la expresión "de cinco días".
     
    25) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 204, la frase "la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada", por la siguiente: "poner a su disposición la carpeta electrónica correspondiente, siempre que, a su juicio, ello sea necesario para dictar una resolución acertada".
     
    26) Efectúanse, en el artículo 205, las siguientes modificaciones:
     
    a. Elimínanse, en el inciso primero, la coma (,) que sigue a la palabra "superior", y la frase final "devolviéndole el proceso si se ha elevado".
    b. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
   
    "Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior le dará al proceso la tramitación que corresponda y lo comunicará al inferior según proceda.".
     
    27) Deróganse los artículos 211 y 212.
     
    28) Sustitúyese, en el artículo 214, la frase "devolverá el proceso al inferior", por la que sigue: "pondrá el proceso a disposición del inferior".
     
    29) Modifícase el artículo 217 como se indica a continuación:
     
    a. Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:
   
    "Artículo 217.- La adhesión a la apelación puede efectuarse en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde la fecha de la certificación a la que se refiere el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo dispuesto en el artículo 201.".
   
    b. Sustitúyese su inciso final, por el que sigue:
   
    "La hora de presentación de las solicitudes de adhesión y de desistimiento se registrará por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, o por el tribunal a través del timbre disponible ante el buzón dispuesto al efecto o mediante la anotación del correspondiente ministro de fe en los casos excepcionales en que se permite la presentación de los escritos en soporte papel.".
     
    30) Elimínase, en el inciso primero del artículo 221, la frase final ", y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202".
     
    31) Reemplázase el artículo 230, por el siguiente:
     
    "Artículo 230.- Los informes en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, y el certificado a que se refiere el número 6º del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales se agregarán a la carpeta electrónica para conocimiento de los ministros.".
     
    32) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 259, a continuación de la expresión "vigencia,", la siguiente: "en el portal de internet del Poder Judicial y".
     
    33) Reemplázase, en el artículo 268, la expresión "y entregará los autos al" por "y quedará la carpeta electrónica a disposición del".
     
    34) Agrégase, en el artículo 348 bis, el siguiente inciso final:
     
    "En el caso que los documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento correspondiente.".
     
    35) Intercálase, en el inciso primero del artículo 371, a continuación de la palabra "copia", la frase: ", en la forma que señala el artículo 77,".
     
    36) Reemplázase, en el artículo 469, el texto que señala: "quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido,", por el siguiente: "tendrán las partes seis días para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera. Vencido este plazo,".
     
    37) Suprímese, en la causal 8a del inciso primero del artículo 768, la expresión "desierta, prescrita o".
     
    38) Introdúcense, en el artículo 773, las siguientes enmiendas:
     
    a. Reemplázanse, en su inciso tercero, la frase "al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.", por "a la carpeta electrónica a que se refiere el artículo 29.", y la locución final "remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal.", por "enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior.".
    b. Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:
   
    "En este caso, se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias.".
     
    39) Efectúanse, en el artículo 776, las modificaciones que siguen:
     
    a. Suprímese, en el inciso segundo, el texto que señala: "para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197".
    b. Elimínase el inciso tercero.
     
    40) Derógase el artículo 777.
     
    41) Modifícase el artículo 779 del modo que sigue:
     
    a. Reemplázase, en el inciso primero, la referencia a "los artículos 200, 202 y 211", por la siguiente: "el artículo 200".
    b. Elimínase el inciso segundo.