Artículo 1º. Modifícase el reglamento que establece medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, aprobado por el DS Nº 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el sentido siguiente:
     
    1. Agrégase al inciso 3º del artículo 58 G lo siguiente:
     
    "Esta misma excepción será aplicable a las regiones de Los Lagos y de Aysén a solicitud de los titulares de los centros de cultivo integrantes de la agrupación de concesiones, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
     
    a) La agrupación no haya estado sometida a una medida de emergencia sanitaria en el último período productivo;
    b) Los informes ambientales de los centros de cultivo integrantes de la agrupación dan cuenta de aerobia;
    c) Se acredite un buen desempeño sanitario en el último período productivo conforme a los niveles de mortalidad y demás indicadores sanitarios referidos a una enfermedad o infección sometidos a un programa de control, los que serán determinados por resolución de la Subsecretaría.".
     
    2. Agrégase en el artículo 58 S, la siguiente oración final: "En el caso que dentro del período productivo respectivo se hubiesen realizado dos ciclos, se considerará la segunda clasificación de bioseguridad obtenida por el centro de cultivo.".