Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 69 de la ley Nº17.336, sobre Propiedad Intelectual, el siguiente inciso tercero, pasando su actual inciso tercero a ser cuarto:

    "En el caso de los permisionarios de servicios limitados de televisión, éstos no podrán emitir ni retransmitir, por cualquier medio, en su oferta programática, señales pertenecientes a los concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción, sin la expresa autorización de éstos. La emisión y retransmisión de tales señales dará al concesionario el derecho a una retribución, que deberá ser acordada previamente por las partes.".