"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Constitución Política de la República:
1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- La Cámara de Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección.".
2) Reemplázanse los incisos segundo y tercero de la disposición decimotercera transitoria, por el siguiente:
"Las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores y diputados, las circunscripciones y distritos existentes, y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.".".