Artículo 347.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:
1) Reemplázase, en el artículo 42, la palabra "quiebras", por la expresión "procedimiento concursal de liquidación".
2) Derógase el artículo 64.
3) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 251, la frase ", y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento".
4) Sustitúyese, en el artículo 287, la expresión "de la quiebra del comitente" por la frase "en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación".
5) Reemplázase, en el artículo 300, la frase "de la quiebra del comitente" por la siguiente: "en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación".
6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 321, la frase "Ocurriendo la quiebra del asegurador," por la que sigue: "Teniendo el asegurador la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,".
7) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 380, la expresión "en la quiebra", por la frase "al procedimiento concursal de liquidación".
8) Sustitúyese, en el artículo 422, las palabras "se encuentra en quiebra", por las siguientes: "tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación".
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 559:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación", y el término "fallido" por "deudor".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "si ocurriere la quiebra", por "si se dictare la resolución de liquidación".
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "Si el fallido o el administrador de la quiebra", por la que sigue: "Si el deudor en el procedimiento concursal de liquidación o el liquidador".
10) Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 611, la expresión "la quiebra", por "la dictación de la resolución de liquidación".
11) Sustitúyese, en el artículo 1034, las palabras "juicios de quiebras", por la frase "procedimientos concursales de liquidación".
12) Reemplázanse, en el artículo 1215, las palabras "síndico" y "síndicos" por "liquidador" y "liquidadores", respectivamente, y la expresión "Ley de Quiebras", por "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
13) Sustitúyese, en el artículo 1216, la palabra "síndico" por "liquidador".
14) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1220, el término "síndico" por "liquidador".
15) Sustitúyese, en el artículo 1221, la voz "síndico" por "liquidador".
16) Reemplázase, en el artículo 1223, la palabra "síndico" por "liquidador".
17) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1224, el término "síndico" por "liquidador".
18) Reemplázase, en el artículo 1225, el vocablo "síndico" por "liquidador".
19) Sustitúyense, en el artículo 1226, las expresiones "Ley de Quiebras" por "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas", y "síndicos" por "liquidadores".
20) Derógase el Libro IV, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 344 y en los artículos primero y duodécimo transitorios.