Establece prohibiciones que impiden que los condenados por delitos sexuales contra menores de edad trabajen con niños, niñas o adolescentes y creó registro nacional de condenados por esos delitos.

Crea como penas la inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.

Asimismo, se mandató al Registro Civil e Identificación para que cree dicho registro de condenas, al que deberán consultar las entidades que deben contratar personal para trabajar con menores de edad.
Modifica el Código Peal y el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas.

La ley tiene dos artículos permanentes.

Ver más

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

    1.- En el artículo 21, intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares" e "Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular", la siguiente: "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.".

    2.- En el artículo 39 bis:

    a) En el inciso primero:

    a-1) En el encabezamiento, reemplázase la expresión "La pena" por "Las penas", e intercálase entre las palabras "absoluta" y "temporal", la expresión "perpetua o".

    a-2) Intercálanse en el numeral 1°, entre la palabra "profesiones" y la conjunción "que", las expresiones "ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad".

    a-3) Intercálanse en el numeral 2°, entre las palabras "mencionados" y "antes", las expresiones ", perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtenerlos,".

    b) En el inciso segundo, intercálase entre la palabra "inhabilitación" y la preposición "de", la expresión "absoluta temporal".

    3.- En el artículo 372:

    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies y 372 bis, en contra de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.".

    b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

    "Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 372 bis se cometiere en contra de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. La misma pena se impondrá a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433, N° 1°, de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.".