Artículo único. Modifícase la letra e) del artículo 4º del D.S. Nº 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, en el sentido siguiente:

    a) Intercálanse los siguientes incisos 2º y 3º nuevos:

    "Para tales efectos el centro de cultivo deberá contar con un estudio de ingeniería que incluya una memoria de cálculo en la que se especifiquen las condiciones para las cuales se diseñaron las artes y módulos de cultivo. En dicho estudio deberá especificarse además la información base respecto del sector en que se emplazará el centro de cultivo, la que deberá comprender las características batimétrica, geográfica, meteorológica y oceanográfica, así como los procedimientos de instalación, operación y mantenimiento.

    La metodología para el levantamiento de información, procesamiento y cálculos del estudio de ingeniería, así como las especificaciones técnicas de las estructuras de cultivo, se establecerán por resolución de la Subsecretaría, con consulta previa al Ministerio del Medio Ambiente.".

    b) Intercálase a continuación del inciso 2º actual, que pasó a ser 4º, el siguiente inciso 5º:

    "Para tales efectos deberá darse cumplimiento a un plan de mantención y de reparación en su caso, de las estructuras de cultivo que dé cumplimiento a las especificaciones técnicas que sean fijadas en la resolución de la Subsecretaría a que alude el inciso 3º de este literal.".