"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe:
1) En el artículo 1°:
a) Suprímense en el inciso segundo las frases "en dinero", "de acuerdo a las modalidades establecidas en los Títulos II y III de esta ley", y la última oración que comienza con la frase "Asimismo, formarán parte del Fondo".
b) Reemplázanse en el inciso tercero las expresiones "Los recursos" por "Las donaciones" y "Programa 03, Operaciones Complementarias" por "Programa 01, Ingresos Generales".
2) Suprímese en el artículo 2°, inciso cuarto, la frase "al Ministerio del Interior o al Fondo" a continuación de la palabra "efectuadas".
3) En el artículo 4°:
a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:
"Beneficio para donaciones efectuadas por ciertos contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría. Los contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, que hagan donaciones en dinero o en especie en la forma dispuesta por esta ley, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de tales donaciones, el que se imputará sólo contra el referido impuesto que corresponda al ejercicio en que efectivamente se efectúe la donación.
Dicho crédito solamente podrá ser utilizado si la donación se encuentra incluida en la base imponible del impuesto correspondiente a las rentas del año en que se efectuó materialmente la donación.".
b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser sexto y séptimo, respectivamente:
"El crédito señalado en los incisos anteriores se aplicará con anterioridad a cualquier otro crédito. Si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni podrá imputarse a ningún otro impuesto.
Aquella parte de la donación que se encuentre dentro del límite indicado en el inciso siguiente, que no pueda ser imputada como crédito, podrá rebajarse como gasto de la renta líquida imponible del ejercicio en el que se efectuó materialmente la donación, determinada conforme a los artículos 29° a 33° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los beneficios tributarios por las donaciones de que trata esta ley no podrán exceder, a elección del contribuyente, el monto de la renta líquida imponible o el uno coma seis por mil del capital propio de la empresa al término del ejercicio correspondiente, determinado este último de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El exceso sobre dicho monto no podrá ser imputado como crédito, ni rebajado como gasto, así como tampoco quedará afecto a lo dispuesto en el artículo 21° del mismo texto legal. El límite de la renta líquida imponible señalado en este inciso, se determinará con preferencia a cualquier otro límite que pudiera afectar a otras donaciones efectuadas por el contribuyente.".
c) Sustitúyese en el inciso tercero, que ha pasado a ser sexto, la expresión "del inciso anterior" por "de las donaciones en especie".
4) Suprímese en el inciso primero del artículo 5º, la frase "que determinen sus rentas efectivas, podrán rebajar de la base imponible de dicho impuesto las sumas donadas en dinero que se destinen al Fondo en conformidad con esta ley. Por su parte, los demás contribuyentes del referido impuesto".
5) Modifícase el inciso primero del artículo 6º de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la frase inicial que comienza con "Los contribuyentes del impuesto adicional" y termina con "(treinta y cinco por ciento)", por la siguiente oración:
"Los contribuyentes del impuesto adicional que deban declarar anualmente dicho tributo, y los accionistas a que se refiere el número 2), del artículo 58°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto que grave sus rentas afectas al citado tributo, equivalente al 35%".
b) Intercálase al final de la segunda oración, después de la expresión "impuesto adicional", la frase "en la medida en que deban considerarse formando parte de la base imponible de dicho tributo".
6) Suprímese en el encabezado del Título III la frase "al Fondo Nacional de la Reconstrucción".
7) En el artículo 8°:
a) En el inciso primero:
(i) suprímese la frase "destinadas al Fondo,";
(ii) intercálase la expresión "construcción," entre las palabras "la" y "reconstrucción";
(iii) sustitúyese el texto que está a continuación de la expresión "identificadas" y hasta el punto final, por el siguiente: "mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, emitidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscritos, además, por el Ministro del Interior, en adelante las "obras específicas.".
b) En el inciso segundo:
(i) sustitúyese la palabra "incluir" por la frase "ser de naturaleza pública o privada y tener por objeto";
(ii) intercálase a continuación del vocablo "restauración" la expresión ", reemplazo";
(iii) reemplázase, a continuación de la palabra "deportivas", la frase "de naturaleza pública; así como la adquisición del mobiliario y equipamiento necesario para su funcionamiento." por la siguiente:
", patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas, obras de mitigación, planes de evacuación y, en general, los diseños y estudios para llevar las obras a cabo, además de la adquisición de terrenos y del mobiliario y equipamiento necesario para su funcionamiento.".
c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"En el caso de obras específicas privadas, será requisito que éstas tengan un manifiesto interés público o que presten un servicio a la comunidad en general, lo que será determinado sobre la base de un informe previo emitido por el Ministerio de Planificación, fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad social.".
d) Trasládase la segunda oración del actual inciso segundo, que se inicia con la expresión "El Ministerio de Hacienda" y termina con "los recursos del Fondo", como nuevo inciso cuarto, pasando los actuales incisos cuarto y quinto, a ser quinto y sexto, respectivamente.
e) Suprímese en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la expresión "obras específicas" la palabra "privadas"; y sustitúyense la palabra "autorizadas" por "identificadas"; la expresión "anterior" por la frase "primero de este artículo"; y la frase "sus costos y beneficiarios directos" por "su valor referencial y sus beneficiarios directos".
f) Suprímense los actuales incisos sexto, séptimo y octavo.
"Artículo 8° bis.- Donaciones materializadas directamente al Fondo, a los beneficiarios o a sus representantes. Los donantes podrán materializar la donación directamente al Fondo para que sea asignada por parte del Ministerio de Hacienda al beneficiario en la forma que disponga el Reglamento, directamente al beneficiario o a un tercero en representación de éste.
Las obras específicas podrán ser ejecutadas, además, directamente por el donante, para lo cual, en caso de tratarse de obras específicas de naturaleza pública, será necesaria la suscripción con los Ministerios, Gobiernos Regionales o Municipios, según corresponda, de uno o más convenios en los que deberá constar el valor referencial de la obra donada, así como las especificaciones técnicas de la misma. En el mismo convenio, se dejará constancia del período de ejecución de la obra y de los aportes comprometidos por el o los donantes.
El Ministerio de Hacienda podrá solicitar de los donantes que hayan celebrado los convenios señalados en el inciso anterior, la información pertinente para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas al respecto. Con todo, para efectos de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar del Ministerio de Hacienda los antecedentes referidos.
En el caso de donaciones a obras específicas públicas en que no haya ejecución por parte del donante, el beneficiario de la donación estará habilitado para contratar la ejecución de la obra financiada total o parcialmente con donaciones, mediante el mecanismo de trato o contratación directa regulado en la ley N° 19.886, Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
Artículo 8° ter.- Obligaciones de información. En caso que la donación se otorgue directamente al beneficiario o a un tercero en representación de éste, será responsabilidad del primero destinar lo donado a la obra específica respectiva.
Los beneficiarios o sus representantes deberán informar cada año al Ministerio de Hacienda, antes del 31 de diciembre, el uso de los recursos recibidos, el estado de avance de las obras específicas y el resultado de su ejecución. Sin perjuicio de ello, la Subsecretaría de Hacienda podrá solicitar de los beneficiarios la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso.
El Subsecretario de Hacienda podrá declarar, mediante resolución fundada, el incumplimiento de los términos y condiciones de la donación, si la información o antecedentes requeridos de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior no fueren presentados a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva solicitud, o en caso de que la información entregada dé cuenta de que los recursos han sido destinados a fines distintos de los contemplados en la obra específica respectiva. La resolución antes referida deberá ser notificada al beneficiario y a los demás interesados. Contra dicha resolución procederán los recursos establecidos en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Una vez que se encuentre firme la citada resolución, esta será remitida por el Subsecretario de Hacienda al Servicio de Impuestos Internos, para que proceda al giro del impuesto a que se refiere el inciso siguiente.
El beneficiario afectado por la referida resolución deberá pagar al Fisco un impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos. Para los efectos de su giro, determinación, reajuste y aplicación de sanciones, este tributo se considerará como un impuesto sujeto a retención y no podrá ser deducido como gasto por el contribuyente en la determinación de su renta líquida imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Contra el giro que emita el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente podrá deducir reclamación sujetándose al procedimiento general establecido en el título II, del Libro III, del Código Tributario, sólo cuando no se conforme a la resolución del Subsecretario de Hacienda que le haya servido de antecedente.".
9) En el artículo 9°:
a) Intercálase en el inciso primero, la frase "y de la emisión de certificados" a continuación de la expresión "obras específicas", la primera vez que aparece.
b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:
"Estas donaciones tendrán el mismo tratamiento tributario previsto para las donaciones establecidas en el título II de esta ley. No obstante, las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, que hagan donaciones en dinero o en especie para financiar obras específicas, no tendrán derecho al crédito señalado en el artículo 4º, pero podrán rebajar como gasto el monto de la donación en los mismos términos que señala dicho artículo.
El Ministerio de Hacienda deberá emitir los certificados que den cuenta de las donaciones efectuadas en conformidad a esta ley, de acuerdo a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Previo a la emisión del certificado de donación respectivo, los donantes deberán dar cuenta al Ministerio de Hacienda de haber efectuado la donación mediante documentos que acrediten fehacientemente la misma de acuerdo a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.".
10) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21 la frase y la coma (,) que la antecede, "los montos e individualización de las donaciones recibidas" por la frase "y de los montos e individualización de las donaciones efectuadas en conformidad al título III de la presente ley".
11) Suprímese en el artículo transitorio, la expresión "al Fondo" y reemplázase la frase "plazo de dos años contado desde su entrada en vigencia" por la frase "día 31 de diciembre de 2013".