"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

    1. En su artículo 2º:

    a) Intercálanse en el párrafo primero del numeral 14), a continuación de la expresión "camarotes,", la expresión "puente,", y a continuación de la locución "50 metros cúbicos", las frases "y de un francobordo mínimo de 200 milímetros a lo largo de toda su eslora, que dé garantías de seguridad y navegabilidad.".
    b) Sustitúyese el primer párrafo de la letra a) del numeral 28) por el siguiente:

    "a) Armador artesanal: es el pescador artesanal, la persona jurídica constituida en los términos establecidos en el inciso segundo de este numeral o la comunidad en los términos que establece el Código Civil, propietarios de hasta dos embarcaciones artesanales.".
    c) En el número 39, introdúcense las siguientes modificaciones:

    i) Intercálase, a continuación de la palabra "pesquerías", la expresión "con sus respectivos artes y aparejos de pesca".

    ii) Incorpórase la siguiente frase, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.): "El Registro será público y estará disponible en la página de dominio electrónico del Servicio, actualizado al mes de junio de cada año.".

    2. Agrégase en la letra a) del artículo 3º el siguiente párrafo final:

    "Sin perjuicio de lo anterior, el decreto que establezca la veda podrá señalar un periodo referencial respecto de su duración, quedando condicionado su inicio y término a la verificación de determinados indicadores biológicos. La verificación de los indicadores deberá comunicarse por la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.".

    3. Reemplázase el inciso tercero del artículo 50, por los siguientes:

    "En el caso en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, ella deberá extenderse, simultáneamente, a todas las regiones del país.
    En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal, conforme a lo señalado en los incisos anteriores, se paralizará, también, mientras dure tal medida, la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones industriales. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en el régimen de pesquerías declaradas en estado de plena explotación.".

    4. Agréganse en el artículo 50 los siguientes incisos finales:

    "Las modificaciones de las embarcaciones artesanales inscritas en pesquerías con acceso cerrado o suspendido, de conformidad con los artículos 33 y 50, que importen un aumento de sus características principales, se someterán al procedimiento de sustitución de esta ley. En caso de que las modificaciones antes referidas correspondan a embarcaciones inscritas sólo en pesquerías con acceso abierto, se entenderán aquéllas como modificación a la inscripción en el Registro Artesanal, de conformidad al reglamento correspondiente.
    Con todo, ninguna modificación ni sustitución de una embarcación artesanal inscrita en una pesquería con acceso cerrado o suspendido podrá importar un aumento del esfuerzo pesquero, ya sea por las características de la embarcación o por la modificación o incorporación de nuevas artes, aparejos o implementos de pesca, según lo determine el reglamento.".

    5. En su artículo 50 A:

    a) Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión ", en los últimos tres años." por "en, a lo menos, dos años, consecutivos o no, en los últimos cuatro años.".
    b) Incorpórase, en el inciso undécimo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente oración:

    "ni los ascendientes del reemplazado, ni a los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.".

    c) Intercálase el siguiente inciso duodécimo, pasando el actual a ser el inciso final:

    "Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso séptimo del presente artículo, se considerará acreditada la habitualidad durante el lapso en que la mujer se encuentre en estado de gravidez, así como aquel en que esté gozando del descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195, inciso primero, del Código del Trabajo.".

    6. Agrégase en el artículo 51 el siguiente inciso final:

    "Las notificaciones de todas las actuaciones que digan relación con la inscripción podrán ser practicadas en el domicilio acreditado de conformidad con la letra c).".

    7. En su artículo 55:

    a) Reemplázase su encabezado por el siguiente:

    "Artículo 55.- El Servicio Nacional de Pesca deberá, en el mes de junio de cada año, caducar la inscripción en el Registro Artesanal en los siguientes casos:".

    b) Sustitúyese la letra a) de su inciso primero por la siguiente:

    "a) Si el pescador artesanal o su embarcación no realizan actividades pesqueras extractivas por tres años sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados.

    En el evento que se configure una causal de caso fortuito o fuerza mayor, ésta deberá ser invocada ante el Servicio antes del vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, en cuyo caso el Servicio podrá autorizar la ampliación del plazo en hasta un año, contado desde el vencimiento del plazo de tres años antes indicado.
    Se entenderá por captura lo informado en el formulario de desembarque, debidamente recepcionado por el Servicio, conforme al artículo 63 de esta ley.".

    c) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

    "d) Si el pescador artesanal fuere condenado por alguno de los delitos que sancionan los artículos 135 ó 136, o no mantiene los requisitos de inscripción establecidos en los artículos 51 ó 52.".

    d) Agrégase la siguiente letra e) en su inciso primero:

    "e) No contar con el certificado de navegabilidad otorgado por la Autoridad Marítima vigente por dos años consecutivos.".

    e) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

    "La inscripción quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, mediante mandatario común, tendrá el derecho de presentar al Servicio, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada de la resolución que otorga la posesión efectiva, para que dicha autoridad proceda a asignar la inscripción a la persona que designe la sucesión y que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de esta ley. Con todo, la sucesión podrá optar, en el mismo plazo antes señalado, por mantener la inscripción a nombre de la comunidad hereditaria. Dentro del mismo plazo, la sucesión podrá reemplazar la inscripción conforme a las normas del artículo 50 A.
    En el caso que el causante hubiese tenido la categoría de armador artesanal, y durante el tiempo que transcurra entre el fallecimiento del mismo y el plazo indicado en el inciso anterior, la sucesión podrá asignar provisionalmente la inscripción en el Registro a la misma comunidad hereditaria o a una persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 51 de esta ley, quien podrá continuar desarrollando las actividades con la o las embarcaciones correspondientes a la inscripción del causante. Vencido el plazo antes señalado, sin que se hubiere efectuado la asignación definitiva, quedará sin efecto la inscripción.
    Con todo, si un pescador artesanal desaparece como consecuencia de un accidente ocurrido durante las faenas de pesca y no es posible ubicar su cuerpo, una vez transcurridos diez días de su búsqueda oficial, la sucesión mediante mandatario común podrá, previa acreditación de ese hecho, solicitar se le otorgue el derecho a reservar la vacante en forma provisoria, hasta por un plazo de cinco años o hasta que se inscriba la resolución que concede la posesión efectiva de sus bienes. Durante los mismos plazos, la sucesión podrá ejercer el derecho a que se refieren los incisos anteriores.".

    8. En su artículo 63:

    a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes:

    "Artículo 63.- Los armadores pesqueros, industriales o artesanales, al momento del desembarque, en Chile o en el extranjero, deberán informar al Servicio sus capturas por especies y áreas de pesca.
    A la misma obligación dispuesta en el inciso anterior estarán sujetos los recolectores de orilla, buzos, buzos apnea y organizaciones de pescadores artesanales asignatarias de áreas de manejo.
    El reglamento determinará la forma y condiciones a que se ajustará el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los incisos precedentes y la oportunidad en que habrán de cumplir la obligación de informar las personas mencionadas en el inciso segundo.".
    b) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando los actuales tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

    "La información antes señalada deberá ser entregada a funcionarios del Servicio o a quienes éste designe.".

    c) Agréganse los siguientes incisos finales:

    "Los recursos hidrobiológicos objeto de la información de desembarque o abastecimiento, a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser de origen legal, entendiendo por tales, aquellos capturados o adquiridos cumpliendo la normativa pesquera nacional y los tratados internacionales vigentes en Chile.

    La información que se entregue de conformidad a este artículo, deberá ser completa, fidedigna y oportuna.".

    9. Incorpórase el siguiente artículo 63 bis:

    "Artículo 63 bis.- Los armadores pesqueros artesanales e industriales deberán informar la recalada de la nave, antes de su arribo a puerto, en los casos, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución.".

    10. En su artículo 66:

    a) Elimínase la siguiente frase: ", en lo referente a la individualización de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura y de las embarcaciones autorizadas", y
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

    "Será incompatible la titularidad de una autorización de pesca con la inscripción en el Registro Artesanal.".

    11. En su artículo 113, reemplázase en su inciso primero el guarismo "30" por "3".

    12. Introdúcese el siguiente artículo 113 A:

    "Artículo 113 A.- Será sancionado con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industrial o artesanal que no informe la recalada de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 63 bis.".

    13. En el inciso primero de su artículo 119, intercálase, a continuación de la palabra "vedados", la siguiente frase, antecedida de una coma:

    "extraídos con violación al artículo 3º, letra c), o a la cuota establecida en virtud del régimen artesanal de extracción".

    14. Incorpórase el siguiente artículo 121 bis:

    "Artículo 121 bis.- Será sancionada con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales toda persona natural o jurídica que, sometida a fiscalización, de cualquier forma obstaculice, dificulte, impida o intente obstaculizar la labor de los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca.".

    15. Agrégase el siguiente artículo 174, nuevo:

    "Artículo 174.- La publicación en el Diario Oficial de las resoluciones y decretos dictados en el marco de esta ley, con excepción de los reglamentos, se efectuará en extracto, debiendo asimismo publicarse íntegramente en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría y del Servicio.
    Para todos los efectos legales el acto administrativo de que se trate entrará en vigencia en la fecha de la última publicación del texto íntegro en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría o del Servicio.".