DICTA REGLAMENTO DE TERMINOS NUCLEARES

    Santiago, 3 de Julio de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 450. - Considerando:
    A) Que la Comisión Chilena de Energía Nuclear es el organismo científico técnico responsable del desarrollo nacional de la energía nuclear y, en consecuencia, le compete definir la terminología nuclear de uso en la nación;
    B) Que el desarrollo experimentado por la ciencia y la tecnología nuclear lleva aparejado el uso de un extenso léxico específico, que es menester definir tanto en la terminología de uso inmediato como en aquella que en el futuro sea necesario precisar de acuerdo con el avance de estas disciplinas, y visto, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 2°, artículo 8° y letra b) del artículo 10° de la ley N°16.310, y artículo 72°, N°2, de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    REGLAMENTO DE TERMINOS NUCLEARES


    Artículo 1°.- El presente reglamento define y conceptúa términos de uso frecuente en el léxico nuclear.

    Artículo 2°.- Para todos los efectos legales se entenderá por:
    1.- Accidente nuclear: Cualquier hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daño nuclear.
    2.- Aeronave nuclear: Aeronave equipada para utilizar combustible nuclear, para su propulsión.
    3.- Buque nuclear: Buque que utiliza combustible nuclear para su propulsión.
    4.- Concentrados: Son los productos procedentes del tratamiento de los minerales que presentan un contenido en uranio o torio superior al originario en la naturaleza.
    5.- Daño nuclear: Pérdida de vidas humanas, lesión corporal o perjuicio material que se produzca como resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras peligrosas de los materiales radiactivos o de cualquier otra fuente de radiación.
    6.- Energía atómica: Es la generada por procesos o fenómenos nucleares, tales como la fisión y la fusión nucleares y la emisión de partículas y de radiaciones.
    Para todos los efectos legales los términos "Energía Nuclear" y "Energía Atómica" son sinónimos.
    7.- Fértil: Dícese del material que, mediante reacciones nucleares con neutrones, dé lugar a nucleidos fisionables.
    8.- Fisionables: Dícese del nucleido susceptible de experimentar fisión.
    9.- Fisión: Reacción nuclear en la que tiene lugar la rotura de un núcleo pesado, generalmente en dos fragmentos, cuyos tamaños son del mismo orden de magnitud, acompañada de emisión de neutrones y radiaciones, con liberación de una gran cantidad de energía. Por lo general se produce como consecuencia de la captura de un neutrón, aunque existen casos de fisión por captura de un fotón u otras partículas, o por desintegración espontánea.
    10.- Instalación nuclear: Local, laboratorio, fábrica, central o reactor nuclear en el que se producen, almacenan, reelaboran, o utilizan combustibles nucleares.
    11.- Instalación radiactiva:
9.1 Local, laboratorio, fábrica, hospital, etc., o subdivisión de los mismos en el que se producen, manipulan, instalan, almacenan o utilizan materiales radiactivos.
9.2.- Aparato o dispositivo que produce radiaciones ionizantes.
    12.- Isótopos radiactivos: Son los isótopos de los elementos naturales o artificiales que emiten radiaciones ionizantes.
    13.- Material de interés nuclear: Son los elementos o compuestos que sirvan para uso específico en instalaciones nucleares o radiactivas, como el zirconio, niobio, titanio, hafnio, berilio, cadmio, cobalto, litio, agua pesada, helio, uranio y torio con los elementos de sus series radiactivas, y lantánidos como el gadolinio.
    14.- Materiales fértiles: Materiales que contienen átomos fértiles.
    15.- Materiales fisionables: Materiales que contienen átomos fisionables.
    16.- Material nuclear: Material que contiene cantidades considerables de nucleidos fisionables o fértiles.
    17.- Material nuclear natural: o material atómico natural, es aquel mineral radiactivo, que contenga nucleidos fisionables o fértiles, tales como el uranio y torio.
    18.- Material radiactivo: Es todo material que contiene sustancias que emiten radiaciones ionizantes.
    19.- Productos o desechos radiactivos: Nombre que se aplica a los productos de fisión y a los productos de activación, con la excepción de aquellos que se someten a elaboración para emplearlos con fines determinados.
    20.- Radiaciones ionizantes: Nombre genérico empleado para designar las radiaciones de naturaleza corpuscular o electromagnética que en su interacción con la materia produce iones, bien directa o indirectamente.
    21.- Rayos "X" o Radiación "X": Radiación electromagnética producida en la desexcitación de los niveles electrónicos más profundos de los átomos cuyo número atómico es mayor que diez (10). Su longitud de onda está comprendida entre cinco por diez elevado a menos nueve metros (5 x 10-9) y seis por diez elevado a menos doce metros (6 x 10-12) aproximadamente. Por extensión la radiación de frenado cuya longitud de onda está comprendida en este intervalo.
    22.- Reactor Nuclear: Instalación en la que puede iniciarse, mantenerse y controlarse una reacción nuclear en cadena.
    23.- Reactor nucleoeléctrico: Reactor de potencia destinado a producir energía eléctrica.
    24.- Residuo radiactivo: Es todo material o producto de desecho que presenta radiactividad. En este concepto se incluyen las aguas y gases residuales contaminados.
    25.- Serie radiactiva: Grupo de nucleidos en el que cada uno se forma por desintegración del anterior. El primer nucleido de la serie recibe el nombre de padre o cabeza de la serie; el último, que es estable, el de producto final de la serie. Cada serie suele asignarse por el nombre del primer nucleido de período muy largo.
    26.- Sustancia nuclear: Nombre que se aplica a los combustibles nucleares, con excepción de uranio natural y del uranio empobrecido, y a los productos y a los desechos radiactivos.
    27.- Zona controlada: Area en la que, por existir una fuente de radiación ionizante, los individuos que trabajan en ella pueden estar expuestos a recibir dosis equivalentes que excedan de las dosis permisibles.

    Artículo 3°.- En la interpretación de toda expresión, voz o definición que no se contraponga a la establecida en el presente Reglamento, regirá en forma supletoria la que dé la publicación científica de la Junta de Energía Nuclear de España, denominada "Léxico de Términos Nucleares".
    Cualquier duda que se origine sobre la correcta terminología nuclear, su interpretación, sentido y alcance, será resuelta por la Comisión Chilena de Energía Nuclear.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Daniel G. Frez Arancibia, Teniente Coronel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.