ESTABLECE PRODUCTOS DE COMBUSTIBLES QUE DEBEN CONTAR CON UN CERTIFICADO DE APROBACIÓN PARA SU COMERCIALIZACIÓN EN EL PAÍS
Núm. 431 exenta.- Santiago, 23 de agosto de 2010.- Visto: lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 3º de la ley Nº 18.410; el artículo 4º, literal i), del DL Nº 2.224, de 1978, modificado por la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía; el DS Nº 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles mediante oficio ordinario Nº 7105/ACC-511695/DOC-295306/ de 21 de julio de 2010; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, con el objeto de cautelar la integridad de las personas y las cosas, se hace necesario garantizar la seguridad y la calidad de los productos y artefactos de gas a combustibles, mediante el establecimiento de requisitos mínimos para su comercialización en el país;
2. Que la ley Nº 18.410, en su artículo 3º, Nº 14, inciso 2º, antes de la publicación de la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL Nº 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales, señalaba: "Las máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que, de conformidad con la normativa vigente, deban sujetarse a la certificación prevista en el párrafo anterior, no podrán comercializarse en el país sin contar con el respectivo certificado de aprobación".
3. Que, en el contexto de lo señalado en el artículo citado en el Considerando anterior, el DS Nº 298 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprobó el Reglamento para la certificación de productos eléctricos y de combustibles, ordenaba: "Las disposiciones de este reglamento se aplicarán a todos los productos de combustibles que se comercialicen en el país y a aquellos productos eléctricos que de conformidad con la normativa vigente deban someterse a certificación previo a su comercialización, cualquiera sea su uso o campo de aplicación, como asimismo, a los importadores, fabricantes y comercializadores de los mismos y también a los organismos de certificación, organismos de inspección y laboratorios de ensayos".
4. Que, en consecuencia, en virtud del marco normativo existente con anterioridad a la publicación de la ley Nº 20.402, todos los productos de combustibles que se comercializaban en el país debían contar con su respectivo certificado de aprobación, o, en su defecto, en virtud de lo dispuesto en el referido DS Nº 298, en su artículo 9, contar con la autorización de comercialización otorgada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
5. Que la ley Nº 20.402, en su artículo 10, modificó el artículo 3, Nº 14, de la ley Nº 18.410, el que, específicamente, en su inciso segundo, señala: "Los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que, de conformidad con la normativa vigente, deban sujetarse a la certificación prevista en el párrafo anterior, no podrán comercializarse en el país sin contar con él o los respectivos certificados de aprobación que acrediten el cumplimiento de los estándares establecidos en materia de seguridad, calidad, y, o eficiencia energética y con la respectiva etiqueta de consumo energético, de ser ésta exigible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del decreto ley Nº 2.224, de 1978.".
6. Que, por su parte, el DL Nº 2.224, en su artículo 4, literal i), señala que es función del Ministerio de Energía el indicar, mediante resolución, los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas y de combustibles líquidos o que utilicen cualquier tipo de recurso energético, que deberán contar para su comercialización con un certificado de aprobación o la respectiva etiqueta de consumo energético, conforme lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 3 de la ley Nº 18.410.".
7. Que, por ende, mientras con anterioridad a la publicación de la ley Nº 20.402, todos los productos de combustibles que se comercializaban en el país debían contar con su respectivo certificado de aprobación, o, en su defecto, con la respectiva autorización de comercialización, otorgada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; con posterioridad a la publicación de la citada ley sólo deben cumplir con la señalada obligación, los productos de combustibles que indique el Ministerio de Energía mediante resolución.
8. Que, en virtud de lo señalado en los Considerandos anteriores, con el objeto de otorgar certeza respecto a los productos de combustibles sujetos a la obligación de contar con su respectivo certificado de aprobación, de mantener la continuidad del sistema de certificación operativo en el país y de velar por la seguridad de las personas y cosas, resulta indispensable emitir una resolución que indique los productos de combustibles que, en la actualidad, se encuentran sujetos a la obligación de certificar su seguridad en forma previa a su comercialización.
Resuelvo:
1º. Establécese que para la comercialización de los productos indicados a continuación, éstos deban contar previamente con un certificado de aprobación otorgado por un organismo de certificación autorizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:
A) Productos de Gas:
1.- Artefactos
Generadores de aire caliente que funcionan con combustibles gaseosos.
Equipos de soldeo que utilizan GLP.
Calefones que utilizan combustibles gaseosos.
Calentadores de agua para piscinas que utilizan gases combustibles, para uso sólo en exteriores.
Artefactos de uso doméstico para cocinar que utilizan combustibles gaseosos.
Termos que utilizan combustibles gaseosos.
Calderas para calefacción y agua caliente sanitaria que utilizan combustibles gaseosos.
Artefactos de uso colectivo para cocinar, calentar y mantener los alimentos que utilizan combustibles gaseosos.
Artefactos portátiles para camping que utilizan gases licuados de petróleo.
Barbacoas de uso doméstico que utilizan combustibles gaseosos.
Parrilla con artefacto integrado que utiliza exclusivamente GLP, para uso sólo en exteriores.
Estufas que utilizan combustibles gaseosos.
Artefactos decorativos que utilizan combustibles gaseosos.
Calefactores no domésticos que utilizan combustibles gaseosos.
Secadoras de ropa que utilizan combustibles gaseosos.
Encendedores a Gas.
Refrigeradores de absorción que utilizan GLP.
Quemadores de usos múltiples con soporte integrado, que utilizan exclusivamente GLP, para uso al aire libre.
Quemadores automáticos de aire forzado que utilizan combustibles gaseosos.
Equipos de aire acondicionado que utilizan combustibles gaseosos.
Calefactores de alta potencia, de tiro forzado, que utilizan combustibles gaseosos.
Mangueras para trasvasije de GLP en fase líquida.
Tubos radiantes para calefacción que utilizan combustibles gaseosos.
Calefactores radiantes para cría de animales, que utilizan combustibles gaseosos.Resolución 681 EXENTA,
ENERGÍA
N° 1
D.O. 18.10.2011
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D.O. 18.10.2011


4.- Instrumentos
Medidores de volumen de gas para baja presión, de paredes deformables o diafragmas.Resolución 681 EXENTA,
ENERGÍA
N° 1
D.O. 18.10.2011
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N° 1
D.O. 18.10.2011

B) Productos de Combustibles Líquidos:
1.- Artefactos
Estufas a kerosene.
Cocinas a kerosene.
Quemadores automáticos de aire forzado que utilizan combustibles líquidos.
Calderas que utilizan combustibles líquidos.
Generadores eléctricos a gasolina o diesel.
2.- Dispositivos y Accesorios
Mechas para estufas y cocinas de kerosene.
Bombas de succión para sistemas de recuperación de vapor.
Bombas remotas para impulsión de combustibles líquidos.
Flexibles de terminales marítimos.
Medidores de flujo.
Pistolas de suministro.
Surtidores.
Válvulas de corte.
Válvulas de impacto.
Válvulas de presión y vacío.
Sensores de fuga en línea, para tanques de almacenamiento de combustibles líquidos.
Terminales inalámbricos para pago electrónico en expendios de combustibles líquidos.
Tuberías de Acero asociadas a tanques de almacenamiento de combustibles líquidos.
Tuberías de Polipropileno de ultra alta densidad (PP-UHD9) para tanques de almacenamiento de combustibles líquidos.
Tuberías de Acero para transporte de combustibles líquidos.
3.- Envases
Bidones portátiles de uso doméstico para transportar kerosene o diesel.
Bidones portátiles de uso doméstico para transportar gasolina.
Tanques de almacenamiento de combustibles líquidos.
Tanques de transporte de combustibles líquidos.
Tanques de transporte ferroviario de combustibles líquidos.
2º. Para la certificación de los productos señalados en el punto anterior, deberán utilizarse los protocolos de ensayos aprobados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, actualmente vigentes, cuyo texto se encuentra a disposición de los interesados, en la página: www.sec.cl.
Anótese, publíquese en el Diario Oficial y notifíquese a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.- Ricardo Raineri Bernain, Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Jimena Bronfman C., Subsecretaria de Energía.