Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 320, de 2001, modificado por los D.S. Nº 106, de 2005, Nº 86, de 2007, Nº 397, de 2008 y Nº 196, de 2009, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el que se aprobó, el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, en la forma que a continuación se indica:

    1. Agrégase en la letra v) del artículo 2º.- el siguiente inciso 2º:
    "Asimismo, cuando el presente reglamento se refiera a redes se entenderá por éstas a las redes peceras y redes loberas que se utilizan en los centros de cultivo de peces.".

    2. Sustitúyase la letra u) del artículo 2º.- por la siguiente:
    "u) Limpieza in situ: actividad de remoción de materiales de las artes de cultivo sin moverlos desde su posición de operación".


    3. Reemplázase la letra g) del inciso 1º del artículo 4º por la siguiente:
    "g) Utilizar elementos de flotación que no permitan ningún tipo de desprendimiento de los materiales que lo componen.".

    4. Sustitúyase el artículo 9º por el siguiente:
     
    "Artículo 9.- La limpieza y lavado de las artes de cultivo sólo podrá realizarse bajo las condiciones generales y específicas que para cada caso se indican:
    1. Toda actividad de lavado y limpieza de redes deberá observar siempre las siguientes condiciones generales:
    a) Las redes removidas deberán ser depositadas de manera inmediata en contenedores u otro tipo de envases, debiendo éstos ser herméticos, sin vías de evacuación abiertas, sellados y etiquetados, pudiendo ser mantenidos en el respectivo centro por el plazo máximo de una semana contado desde su remoción.
    Salvo lo señalado en el inciso anterior, las redes no podrán ser acopiados o mantenidos en sectores aledaños al centro de cultivo.
    b) El transporte de las redes desde y hacia el centro deberá realizarse en contenedores u otro tipo de envases, debiendo éstos ser herméticos, sin vías de evacuación abiertas, sellados y etiquetados.

    2. El lavado o limpieza de las artes de cultivo en instalaciones ubicadas en tierra sólo podrá efectuarse bajo las siguientes condiciones copulativas:
    a) Las instalaciones deberán tratar sus efluentes de acuerdo con las normas de emisión vigentes y lo dispuesto en el decreto supremo a que se refiere el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    b) Los residuos sólidos generados deben ser dispuestos de acuerdo a lo que estipule la normativa pertinente.
    3. La limpieza y lavado de las artes de cultivo en embarcaciones, pontones y otros artefactos navales sólo podrá efectuarse si se cuenta con la autorización expresa de la Autoridad Marítima de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 142 del decreto ley 2.222, de 1978. No obstante lo anterior, queda prohibido este tipo de lavado:
    a) Respecto de las artes de cultivo utilizadas en los centro de cultivo de peces.
    b) Respecto de todo centro de cultivo ubicado en cuerpos de agua terrestres.
    4. La limpieza in situ sólo podrá efectuarse respecto de artes de cultivo que no estén impregnadas con anti-incrustantes que contengan como productos activos elementos tóxicos no degradables o bioacumulables, lo que deberá acreditarse ante el Servicio, previo a su instalación en el respectivo centro.
    En el evento que el sistema de limpieza in situ corresponda al aspirado con retención de sólidos, no podrán transcurrir más de 20 días corridos entre una actividad de limpieza y otra para un mismo arte de cultivo entre los meses de octubre a marzo y de dos meses entre los meses de abril a septiembre. Asimismo, los residuos sólidos retenidos deberán ser dispuestos en tierra, de conformidad con la normativa vigente. El plazo de 20 días o 2 meses, en su caso, para la primera limpieza, se computará desde la fecha de instalación del respectivo arte de cultivo, la que deberá ser informada por el titular de conformidad con el inciso 4º del presente numeral. En el caso que transcurran más de 20 días o de dos meses, en su caso, sin que se efectúe la limpieza de un mismo arte de cultivo, no podrá volver a utilizarse respecto de éste el sistema de aspirado con retención, debiendo efectuarse su limpieza de conformidad con lo señalado en el numeral 2. o 3. del presente artículo, en su caso.

    En el caso que el sistema de limpieza in situ se efectúe mediante un sistema distinto del aspirado con retención de sólidos, no podrán transcurrir más de 15 días corridos entre una actividad de limpieza y otra para un mismo arte de cultivo entre los meses de octubre a marzo y de dos meses entre los meses de abril a septiembre. El plazo de 15 días o de dos meses, en su caso, para la primera limpieza, se computará desde la fecha de instalación del respectivo arte de cultivo, la que deberá ser informada por el titular de conformidad con el inciso 4º del presente numeral. Entre los meses de octubre a marzo en el caso que transcurran más de 15 días sin que se efectúe la limpieza de un mismo arte de cultivo, no podrá volver a utilizarse respecto de éste el sistema contemplado en el presente inciso, debiendo aplicarse el sistema de aspirado con retención o en el caso que transcurran más de 20 días desde la limpieza anterior, ésta deberá efectuarse de conformidad con lo señalado en el numeral 2. o 3. del presente artículo, en su caso. Entre los meses de abril a septiembre, en el caso que transcurran más de dos meses, sin que se efectúe la limpieza de un mismo arte de cultivo, no podrá volver a utilizarse respecto de éste el sistema contemplado en el presente inciso, debiendo efectuarse su limpieza de conformidad con lo señalado en el numeral 2. o 3. del presente artículo, en su caso.
      En los casos de limpieza in situ indicados en los dos incisos anteriores, el titular del centro deberá dar aviso al Servicio de la fecha de instalación del arte de cultivo en el centro, en el plazo de cinco días desde que ésta se haya efectuado, e indicar el sistema de limpieza in situ que utilizará. Asimismo, el titular deberá llevar un registro en el centro de las fechas en que se efectúa este tipo de limpieza por arte de cultivo, las que deberán estar adecuadamente identificadas.
    Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, la Subsecretaría podrá determinar, de oficio o a petición de cualquier interesado, frecuencias distintas de limpieza in situ, en áreas o sectores, que por sus características ambientales así lo justifiquen.".
    5. Modifícase el inciso 6º del artículo 19.- en el sentido siguiente:
    a) Elimínase la expresión "En cualquier caso" y la coma que la sucede.
    b) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase "Se exceptúa de la medida anterior, los centros de cultivo con sistemas de producción extensivos y los de producción intensiva que se alimenten exclusiva y permanentemente de macroalgas".
    6. Elimínase en el artículo 6º transitorio la frase "y que hubieren sido autorizados antes del 14 de diciembre de 2001".
    7. Agrégase el siguiente artículo 9º transitorio:
    Artículo 9 transitorio.- La exigencia establecida en la letra g) del artículo 4º entrará en vigencia en el plazo de un año, contado desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.