Artículo único.- Modifícase el Reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas establecido por DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1.  Modifícase el artículo 2º de la siguiente forma:

a)  Reemplázase el numeral 14 por el siguiente:

    "14)  Infección: Presencia de un agente patógeno que
            se multiplica, desarrolla o está latente en un
            huésped. Incluye a la infestación, cuando el
            agente patógeno es un parásito del
            hospedador.".

b)  Agrégase los siguientes numerales 34), 35), 36), 37) y 38):

    "34)  Caso: Animal acuático infectado por un agente
            patógeno, con o sin signos clínicos
            manifiestos.
    35)    Compostaje: Descomposición de la mortalidad
            mediante microorganismos, bajo condiciones
            aeróbicas y termófilas, lo que permite la
            inactivación y/o destrucción de patógenos.
    36)    Ensilaje: Procedimiento de transformación de la
            mortalidad mediante una molienda y adición de
            ácido fórmico hasta alcanzar y mantener un pH
            4, en una mezcla homogénea.
    37)    Incineración: Sistema de tratamiento de las
            mortalidades que consiste en la quema
            controlada de materia orgánica con el fin de
            generar su combustión completa hasta su
            conversión en cenizas, basada en la aplicación
            de calor al interior de hornos pirolíticos de
            doble cámara.
    38)    Piscicultura de recirculación: Sistema
            productivo en el que el agua es reutilizada y
            tratada, al menos, a través de filtros
            mecánicos, biológicos y sistemas de
            desinfección, pudiendo ser renovada una parte
            de ella en forma continua.".

2.  Intercálase el siguiente inciso 2º al artículo 5º:

    "Con todo, cualquier persona que tuviera noticia acerca de brotes de enfermedades de que trata este artículo podrá informar al Servicio, acompañando los antecedentes correspondientes, para efectos de iniciar una investigación oficial.".

3.  Modifícase el artículo 6º en el sentido siguiente:

a)  Intercálase el siguiente inciso 2º, pasando el actual a ser inciso 3º:

    "Con todo, cualquier persona que tuviera sospecha fundada de brotes de enfermedades de que trata este artículo podrá informar al Servicio, acompañando los antecedentes correspondientes.".

b)  Reemplázase en el inciso 2º, que pasó a ser 3º, la frase "inciso anterior" por la expresión "inciso 1º del presente artículo".

c)  Reemplázase en la letra f) del inciso 2º, que pasó a ser 3º, el punto aparte (.), por un punto y coma (;).

4.  Modifícase el inciso 1º del artículo 7º en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase en los literales h) e i) el punto aparte (.) por un punto y coma (;).

b)  Agréganse las siguientes letras j) y k):

    "j)  Disponer la destrucción de las redes o artes de
          cultivo conforme lo defina el programa sanitario
          respectivo;
    k)    En caso que el Servicio verifique la existencia
          de mortalidades masivas podrá ordenar su
          disposición en vertederos autorizados, de
          conformidad con el Programa Sanitario General
          respectivo, en casos calificados atendida la
          magnitud de la mortalidad.".

5.  Modifícase el artículo 22 bis en el sentido siguiente:

a)  Intercálanse en el inciso 5º, después de la expresión "centros de cultivo de peces" la frase "ubicados en tierra," y después de la palabra "ensilaje" la frase "o incineración" y agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración final: "Todo sistema de disposición de la mortalidad debe ubicarse en forma independiente de las demás instalaciones del centro.".

b)  Elimínase el inciso 6º.

c)  Agregar los siguientes incisos 12º, 13º, 14º, 15º, 16º y final, todos nuevos:

    "El sistema de incineración deberá ser hermético, contar con dispositivos que garanticen la temperatura mínima requerida para asegurar la total destrucción de los patógenos causantes de enfermedades de alto riesgo y cumplir los demás requisitos que correspondan conforme a la normativa vigente.

    Los centros de cultivo de peces ubicados en tierra, podrán además someter sus mortalidades a un sistema de compostaje.

    El diseño de la estructura y el procedimiento de compostaje deberán asegurar que todo el material alcance la temperatura, tiempo de exposición y proporción de carbono y nitrógeno requerida. La temperatura debe ser monitoreada diariamente en diferentes estratos de la pila de compostaje.

    El compostaje no debe ser utilizado en caso de brote de enfermedades de alto riesgo.

    Todo sistema de manejo de la mortalidad deberá realizarse sometiéndose a las condiciones indicadas y a los procedimientos específicos que sean incluidos en el programa sanitario general o específico que corresponda, de lo cual se deberá llevar un registro diario.

    Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que el Servicio determine la existencia de mortalidades masivas, de conformidad con el Programa Sanitario General respectivo, éste podrá ordenar otros sistemas de tratamiento y disposición de mortalidad, de conformidad con el ordenamiento jurídico.".

6.  Sustitúyase el artículo 22 ter por el siguiente:

    "Artículo 22 ter. Todo centro deberá contar con equipos de uso exclusivo. Antes de la utilización de un equipo en una jaula éste deberá ser limpiado y desinfectado.

    El traslado y transporte de artes de cultivo deberá efectuarse en contenedores herméticos, sin vías de evacuación, rígidos o flexibles, sellados y etiquetados. Asimismo, los artes de cultivo deberán ser clasificadas a su llegada al taller de lavado dependiendo de su procedencia.

    En caso de disposición final, los artes de cultivo deberán ser dispuestos por incineración o ingreso en un vertedero industrial, debidamente autorizado, conforme a la normativa vigente.

    Con todo, en el evento que la disposición final contemple la reutilización de los artes de cultivo para otros fines, éstos deberán ser previamente desinfectados de conformidad con el programa sanitario general o específico vigente.

    En los casos señalados en el inciso 3º del presente artículo, la disposición final de los artes de cultivo se efectuará en lugares debidamente autorizados.

    El lavado y limpieza de artes de cultivo efectuado en cualquiera de las formas que contemple el Decreto Supremo a que se refiere el artículo 87 de la ley, deberá considerar la desinfección del efluente líquido cuando los artes de cultivo se encuentren o provengan desde centros ubicados en zonas de vigilancia o zona infectada.".

7.  Agrégase la siguiente oración final al inciso final al artículo 23:

    "En el caso de las pisciculturas de recirculación esta exigencia deberá cumplirse cada dos años, salvo que se encuentre sometida a un programa sanitario específico de vigilancia y control en cuyo caso deberá someterse a una más frecuente desinfección conforme se establezca en dicho programa.".

8.  Reemplázase la letra b) del artículo 24 bis por la siguiente:

    "b)  Haber limpiado y desinfectado las instalaciones
          del centro de cultivo y los equipos. El proceso
          de limpieza y desinfección deberá iniciarse en
          un plazo máximo de 7 días de efectuada la
          cosecha total del centro y deberá culminar en un
          máximo de 45 días corridos; y".

9.  Agrégase en el artículo 24 ter las siguientes oraciones, antes del punto aparte:

    "y realizar la limpieza y desinfección de las instalaciones del centro de cultivo y los equipos. El proceso de limpieza y desinfección deberá iniciarse en un plazo máximo de 7 días de desocupado el centro. El proceso de limpieza y desinfección deberá culminar en un máximo de un mes.".

10.  Elimínase en el inciso 3º del artículo 49 la siguiente oración y la coma que la antecede "el que deberá prever tres niveles de limpieza y desinfección como mínimo, atendiendo el riesgo".

11.  Intercálase en el artículo 70, después de las palabras "especies hidrobiológicas", la primera vez que aparece, la expresión "o material patológico".