Artículo único.- Modifícase el D.S. N°319, de 2001, que aprobó el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, modificado por D.S. N°192, de 2003, N°359, de 2005, y N°416, de 2008, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma que a continuación se indica:

1.  Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12:
    "En virtud de las actividades establecidas en las letras f) y l), los titulares de los centros de cultivo deberán informar mensualmente al Servicio la utilización de vacunas, antimicrobianos y de todo otro tipo de tratamientos terapéuticos. Asimismo, los titulares deberán informar, en la forma que establezcan los programas sanitarios antes señalados, los resultados de los tratamientos aplicados".
2.  Agrégase la siguiente letra s) al artículo 15:
    "s) número máximo de ejemplares a sembrar por unidad de cultivo, considerando una tasa de mortalidad esperada, peso promedio a la cosecha y profundidad útil de las estructuras de cultivo.".
3.  Agrégase el siguiente inciso 2° al artículo 16:
    "Asimismo el Servicio deberá anualmente emitir un informe que dé cuenta del uso de antimicrobianos en la acuicultura. Dicho informe será público y estará a disposición de los interesados en el sitio electrónico del Servicio".
4.  Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24 bis:
    "La siembra deberá ser a número final. Prohíbese el desdoble de ejemplares entre jaulas de centros de cultivo, salvo cuando se establezca por resolución del Servicio como una medida de emergencia para el control de una enfermedad de alto riesgo.".
5.  Reemplázase el inciso final del artículo 24 quater por el siguiente:
    "La limpieza y desinfección exigida en el presente reglamento, deberán ser realizadas de conformidad con el programa sanitario general respectivo, por personas naturales o jurídicas que cumplan los siguientes requi-sitos:

a)  Contar con personal capacitado cuyas labores deberán estar supervisadas por un "técnico responsable en terreno".
b)  Contar con equipos y materiales para llevar a cabo los procedimientos de desinfección previstos en los programas sanitarios.
c)  Las dependencias de quienes presten servicios de limpieza y desinfección, deberán cumplir con las siguientes especificaciones:

i.  Dependencias de trabajo de uso exclusivo;
ii.  Construcción con piso y paredes sólidas, lavables y no porosas;
iii. Conexión a la red de alcantarillado;
iv.  disponer de agua corriente fría y caliente;
v.  Disponer de una sala exclusiva para almacenar los equipos y materiales desinfectados;
vi.  Disponer de una bodega donde se almacenen los detergentes y desinfectantes.

    En los casos en que el lavado, limpieza y desinfección se realice en los centros de cultivo sin la prestación de servicios de terceros, se deberá contar con un profesional responsable de las actividades.
    Los equipos e implementos utilizados en la faena de limpieza y desinfección deberán ser lavados, enjuagados y desinfectados con agua dulce al término de cada faena. Debe mantenerse registro de los procedimientos efectuados, del personal involucrado y archivo de los documentos tributarios por la compra de detergentes y desinfectantes, los cuales deberán estar a disposición del Servicio.
    Un programa sanitario establecerá los registros que deberán llevar quienes realicen desinfección.
    Una vez terminada la faena de limpieza, lavado y desinfección, el prestador de servicios deberá entregar un certificado foliado y en triplicado, emitido por el responsable técnico. El original deberá quedar en la empresa a la que se le prestó el servicio, la segunda copia debe entregarse al Servicio y la tercera copia debe quedar archivada en la empresa que realizó la faena de limpieza, lavado y desinfección. En los casos en que el lavado, limpieza y desinfección haya sido efectuada en el centro de cultivo sin la prestación de servicios de terceros, deberá quedar registro de dicha actividad, lo que será objeto de fiscalización por parte del Servicio.
    El certificado emitido para los medios de transporte tendrá una validez exclusiva para el traslado por el cual se está desinfectando. Terminado dicho traslado, el medio de transporte deberá proceder a una nueva faena de limpieza, lavado y desinfección al cual se le deberá adjuntar su respectivo certificado.
6.  Elimínese en el inciso 2° del artículo 49 la siguiente oración: "El cumplimiento de dichas condiciones se acreditará con un certificado de desinfección emitido por el Servicio, de conformidad con el programa sanitario general de limpieza y desinfección. Dicha certificación tendrá una vigencia de un mes.".
7.  Agréganse los siguientes incisos 2º y 3º al artículo 57:
    "En el caso de los tratamientos terapéuticos, su aplicación requerirá un diagnóstico clínico previo realizado por el profesional respectivo. Asimismo, previo a la aplicación de antimicrobianos, deberán obtenerse muestras para la posterior confirmación del diagnóstico mediante análisis de laboratorios. La aplicación de antimicrobianos podrá realizarse encontrándose pendientes los resultados de los análisis.

    Prohíbese la aplicación de antimicrobianos con fines profilácticos".