REGLAMENTA LOS CONTENIDOS Y FORMA DE EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 28.03.2017FORTALECIMIENTO DE LA FORMACIÓN INICIAL DE DOCENTES
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 28.03.2017FORTALECIMIENTO DE LA FORMACIÓN INICIAL DE DOCENTES
Núm. 96.- Santiago, 27 de marzo de 2009.- Considerando:
Que, es un deber del Estado velar porque todos los habitantes del país tengan acceso a una educación de calidad y fomentar el desarrollo de ésta en todos los niveles.
Que, el fortalecimiento de la formación inicial docente que imparten las instituciones de educación superior y la inserción profesional de los docentes que ingresan a su vida profesional, constituyen medidas trascendentes para alcanzar los logros de una educación de calidad.
Que, en la ley Nº 20.314 de Presupuestos del sector público para el año 2009, asignación 09.01.04.24.03.604- Glosa 15, contempla el financiamiento para el Programa de Fortalecimiento de la Formación Inicial de Docentes, cuyo objetivo es desarrollar actividades destinadas al fortalecimiento de la formación inicial de los docentes y a apoyar su inserción profesional en los establecimientos educacionales subvencionados y aquellos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Que, por disponerlo la ley de presupuestos referida, es necesario regular el contenido y forma de ejecución del Programa de Fortalecimiento de la Formación Inicial de Docentes, para alcanzar sus objetivos, su financiamiento y los procedimientos necesarios para su desarrollo; y
Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; Ley Nº 20.314 de Presupuesto del Sector Público para el año 2009; lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, y resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Reglaméntanse los contenidos y forma de ejecución del Programa Fortalecimiento de la Formación Inicial de Docentes, de conformidad a las disposiciones del presente decreto.
TÍTULO I
"Aspectos generales"
Artículo 1º: El presente reglamento regula el Programa Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 28.03.2017de Fortalecimiento de la Formación Inicial de Docentes, en adelante "el Programa", que tendrá como objetivo desarrollar actividades destinadas a fortalecer la formación inicial de los docentes impartida en las carreras de pedagogía por universidades.
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 28.03.2017de Fortalecimiento de la Formación Inicial de Docentes, en adelante "el Programa", que tendrá como objetivo desarrollar actividades destinadas a fortalecer la formación inicial de los docentes impartida en las carreras de pedagogía por universidades.
Las Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 28.03.2017líneas de acción o componentes que comprenderá el Programa son las siguientes:
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 28.03.2017líneas de acción o componentes que comprenderá el Programa son las siguientes:
- Estándares para la Formación Inicial Docente.
- Evaluación Diagnóstica para Universidades que imparten Carreras y Programas de Pedagogía.
- Apoyo para el Fortalecimiento de la Formación Inicial Docente impartida por Universidades.
El Ministerio de Educación, en adelante "el Ministerio", ejecutará el Programa, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2 c)
D.O. 28.03.2017adelante el Centro en su calidad de unidad técnica.
Art. ÚNICO N° 2 c)
D.O. 28.03.2017adelante el Centro en su calidad de unidad técnica.
TÍTULO II
"De la líDecreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 28.03.2017nea de Estándares para la Formación Inicial Docente."
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 28.03.2017nea de Estándares para la Formación Inicial Docente."
Artículo 2º: La Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 28.03.2017línea de Estándares para la Formación Inicial Docente comprenderá la elaboración de estándares pedagógicos y disciplinarios para la formación inicial de profesionales de la educación, su difusión, el apoyo a las universidades para su implementación, su revisión y actualización.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 28.03.2017línea de Estándares para la Formación Inicial Docente comprenderá la elaboración de estándares pedagógicos y disciplinarios para la formación inicial de profesionales de la educación, su difusión, el apoyo a las universidades para su implementación, su revisión y actualización.
Los Estándares Pedagógicos y Disciplinarios para la Formación Inicial Docente son aquellas pautas que explicitan y definen el conjunto de habilidades, conocimientos y disposiciones que debe tener un profesional de la educación una vez finalizada su formación inicial, que el Ministerio de Educación entrega a las universidades, para ser desarrolladas a través de sus carreras y programas de pedagogía, y que comprenden los distintos sectores de aprendizaje, niveles y modalidades de enseñanza.
Sobre la base de estos estándares se realizará la evaluación diagnóstica señalada en el inciso primero del artículo 4º siguiente, y se desarrollarán orientaciones para las carreras de pedagogía, las que serán propuestas a las universidades, a fin de que éstas puedan complementar y mejorar sus procesos formativos autónomamente.
Artículo 3º: Para Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 5 a)
D.O. 28.03.2017implementar la línea de Estándares para la Formación Inicial Docente, el Ministerio de Educación, a través del Centro, realizará a lo menos, las siguientes acciones:
Art. ÚNICO N° 5 a)
D.O. 28.03.2017implementar la línea de Estándares para la Formación Inicial Docente, el Ministerio de Educación, a través del Centro, realizará a lo menos, las siguientes acciones:
a) Celebrar convenios con Universidades, centros de estudios u organismos internacionales para la elaboración de estándares Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 5 b)
D.O. 28.03.2017pedagógicos y disciplinarios en los distintos sectores de aprendizaje, modalidades y niveles de enseñanza, la realización de estudios sobre experiencias internacionales y nacionales en la elaboración de estándares pedagógicos y disciplinarios para la formación docente, y el desarrollo de orientaciones curriculares para la formación inicial que incluya los conocimientos fundamentales de un docente recién egresado.
Art. ÚNICO N° 5 b)
D.O. 28.03.2017pedagógicos y disciplinarios en los distintos sectores de aprendizaje, modalidades y niveles de enseñanza, la realización de estudios sobre experiencias internacionales y nacionales en la elaboración de estándares pedagógicos y disciplinarios para la formación docente, y el desarrollo de orientaciones curriculares para la formación inicial que incluya los conocimientos fundamentales de un docente recién egresado.
b) Realizar Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 5 c)
D.O. 28.03.2017consultas a las universidades y otras instituciones relacionadas con la formación inicial docente, durante el proceso de elaboración o actualización de estándares pedagógicos y disciplinarios, elaborados para los distintos sectores de aprendizaje, modalidades y niveles de enseñanza.
Art. ÚNICO N° 5 c)
D.O. 28.03.2017consultas a las universidades y otras instituciones relacionadas con la formación inicial docente, durante el proceso de elaboración o actualización de estándares pedagógicos y disciplinarios, elaborados para los distintos sectores de aprendizaje, modalidades y niveles de enseñanza.
c) Evaluar Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 5 d)
D.O. 28.03.2017la pertinencia de la actualización de los estándares, pedagógicos y disciplinarios, elaborados para los distintos sectores de aprendizaje, modalidades y niveles de enseñanza o elaborar nuevos estándares para la formación inicial.
Art. ÚNICO N° 5 d)
D.O. 28.03.2017la pertinencia de la actualización de los estándares, pedagógicos y disciplinarios, elaborados para los distintos sectores de aprendizaje, modalidades y niveles de enseñanza o elaborar nuevos estándares para la formación inicial.
d) Realizar anualmente actividades con Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 5 e)
D.O. 28.03.2017universidades y otras instituciones relacionadas con la formación inicial docente con el objeto de difundir y colaborar en la instalación y desarrollo de los estándares pedagógicos y disciplinarios para la Formación Inicial en las carreras de Pedagogía.
Art. ÚNICO N° 5 e)
D.O. 28.03.2017universidades y otras instituciones relacionadas con la formación inicial docente con el objeto de difundir y colaborar en la instalación y desarrollo de los estándares pedagógicos y disciplinarios para la Formación Inicial en las carreras de Pedagogía.
e) Implementar acciones de seguimiento que Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 5 f)
D.O. 28.03.2017den cuenta del impacto de los estándares pedagógicos y disciplinarios para la Formación Inicial en las carreras de Pedagogía.
Art. ÚNICO N° 5 f)
D.O. 28.03.2017den cuenta del impacto de los estándares pedagógicos y disciplinarios para la Formación Inicial en las carreras de Pedagogía.
TÍTULO III
"De la línea de evaluación diagnóstica para las universidades que imparten programas y carreras de pedagogía."
Artículo 4º: La línea de evaluación diagnóstica para las universidades que imparten programas y carreras de pedagogía comprenderá la determinación, desarrollo y aplicación de la evaluación diagnóstica sobre formación inicial, que deberán rendir todos los estudiantes de carreras de pedagogía durante los doce meses que anteceden al último año de carrera y los estudiantes de programas de prosecución de estudios de pedagogía durante los últimos doce meses previos al egreso del programa, la evaluación, análisis y procesamiento de sus resultados, como la publicación de éstos.
Asimismo, comprenderá el apoyo a la implementación de la primera evaluación diagnóstica, que deben aplicar las universidades a todos los estudiantes de las carreras de pedagogía durante el primer año de la carrera, y el seguimiento de las actividades de nivelación que deberán realizar las universidades para dichos estudiantes, en conformidad a los resultados de ésta.
Artículo 5º: La evaluación diagnóstica señalada en el inciso primero del artículo anterior, deberá comprender las dimensiones necesarias para evaluar formativamente los aspectos desarrollados en los estándares pedagógicos y disciplinarios de la Formación Inicial Docente, y en especial las siguientes:
a. Habilidades y conocimientos disciplinarios y de la enseñanza, aprendizaje y evaluación de la disciplina.
b. Habilidades y conocimientos generales de educación, pedagogía y la labor docente.
Artículo 5º bis: Para desarrollar la evaluación diagnóstica dispuesta en el inciso primero del artículo 4º del presente reglamento, el Ministerio de Educación, a Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 9 a)
D.O. 28.03.2017través del Centro, realizará, a lo menos, las siguientes acciones:
Art. ÚNICO N° 9 a)
D.O. 28.03.2017través del Centro, realizará, a lo menos, las siguientes acciones:
a) Desarrollar los instrumentos necesarios para la evaluación formativa de los Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 9 b)
D.O. 28.03.2017conocimientos, habilidades y competencias establecidos en los estándares pedagógicos y disciplinarios de la Formación Inicial Docente, para el conjunto de las carreras de Pedagogía, lo anterior considerando acciones relativas a establecer el marco conceptual de los ámbitos a evaluar, definir tablas de especificaciones, construir ítemes y/o instrucciones, llevar a cabo estudios de campo para evaluar el funcionamiento de los ítemes, estudiar la validez de los instrumentos y aplicar los instrumentos definitivos a nivel nacional.
Art. ÚNICO N° 9 b)
D.O. 28.03.2017conocimientos, habilidades y competencias establecidos en los estándares pedagógicos y disciplinarios de la Formación Inicial Docente, para el conjunto de las carreras de Pedagogía, lo anterior considerando acciones relativas a establecer el marco conceptual de los ámbitos a evaluar, definir tablas de especificaciones, construir ítemes y/o instrucciones, llevar a cabo estudios de campo para evaluar el funcionamiento de los ítemes, estudiar la validez de los instrumentos y aplicar los instrumentos definitivos a nivel nacional.
b) Para los distintos procesos asociados a la construcción, aplicación y revisión de los instrumentos de la evaluación formativa, el Programa podrá emprender acciones desde el Ministerio y/o celebrar convenios con Universidades, centros de estudios u organismos internacionales.
c) Establecer Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 9 c)
D.O. 28.03.2017anualmente el calendario para la aplicación de la evaluación diagnóstica, y coordinar el proceso de aplicación de las pruebas en cada una de las regiones del territorio nacional.
Art. ÚNICO N° 9 c)
D.O. 28.03.2017anualmente el calendario para la aplicación de la evaluación diagnóstica, y coordinar el proceso de aplicación de las pruebas en cada una de las regiones del territorio nacional.
d) Solicitar Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 9 d)
D.O. 28.03.2017a las universidades toda la información necesaria sobre los estudiantes que les corresponde rendir la evaluación diagnóstica.
Art. ÚNICO N° 9 d)
D.O. 28.03.2017a las universidades toda la información necesaria sobre los estudiantes que les corresponde rendir la evaluación diagnóstica.
e) Entregar Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 9 e)
D.O. 28.03.2017los resultados de la evaluación diagnóstica a las universidades y a los estudiantes, participantes en dicha evaluación. Asimismo, publicar dichos resultados a nivel agregado, esto es, la entrega total de resultados sin la información individualmente considerada, e informarlos a la Comisión Nacional de Acreditación.
Art. ÚNICO N° 9 e)
D.O. 28.03.2017los resultados de la evaluación diagnóstica a las universidades y a los estudiantes, participantes en dicha evaluación. Asimismo, publicar dichos resultados a nivel agregado, esto es, la entrega total de resultados sin la información individualmente considerada, e informarlos a la Comisión Nacional de Acreditación.
f) Entregar Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 9 f)
D.O. 28.03.2017orientaciones para el mejoramiento de los procesos formativos, de conformidad a los resultados obtenidos por los estudiantes en las evaluaciones diagnósticas.
Art. ÚNICO N° 9 f)
D.O. 28.03.2017orientaciones para el mejoramiento de los procesos formativos, de conformidad a los resultados obtenidos por los estudiantes en las evaluaciones diagnósticas.
g) Realizar Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 9 g)
D.O. 28.03.2017jornadas con universidades participantes de la Evaluación Diagnóstica para analizar los resultados de ésta.
Art. ÚNICO N° 9 g)
D.O. 28.03.2017jornadas con universidades participantes de la Evaluación Diagnóstica para analizar los resultados de ésta.
TÍTULO IV
"De la línea de Apoyo para el Fortalecimiento de la Formación Inicial de Docentes impartida por universidades."
Artículo 6º: La línea de apoyo para el fortalecimiento de la formación inicial de docentes regulada en este título estará destinada a establecer vínculos de trabajo conjunto con los actores institucionalizados de la formación inicial docente: universidades, académicos, estudiantes y otros relacionados con la formación inicial docente, y comprenderá como principal tarea, desarrollar acciones de apoyo y de colaboración sistemáticas con las universidades que imparten carreras y programas de pedagogía, sobre la base de la información derivada de fuentes tales como procesos de acreditación, de evaluación diagnóstica contemplada en el Título III del presente reglamento, de acciones de nivelación realizadas por dichas universidades a los estudiantes, de avances del proceso de elaboración de estándares pedagógicos y disciplinarios para la formación inicial docente, y de asesorías de instituciones o especialistas internacionales.
Esta línea deberá promover el desarrollo de un sistema coherente de formación inicial docente a nivel país, considerando las necesidades, tanto a nivel local como nacional. Asimismo, deberá intencionar la instalación de un nuevo modelo de relación entre las universidades que imparten esta formación y los establecimientos educacionales.
Artículo 6º bis: Para Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 12 a)
D.O. 28.03.2017tales efectos, la línea de apoyo para el fortalecimiento de la formación inicial de docentes podrá:
Art. ÚNICO N° 12 a)
D.O. 28.03.2017tales efectos, la línea de apoyo para el fortalecimiento de la formación inicial de docentes podrá:
a. Coordinar las iniciativas del Ministerio sobre apoyo e innovación a la formación inicial docente.
b. Convocar mesas de trabajo y coloquios sobre conocimientos pedagógicos u otros temas atingentes a la formación inicial docente a nivel local, nacional e internacional.
c. Desarrollar encuentros nacionales e internacionales de intercambio de experiencias en formación inicial docente.
d. Promover el desarrollo y producción de conocimiento referido a la formación inicial docente.
e. Difundir estudios referidos a investigaciones pedagógicas y ponerlos a disposición de las carreras de pedagogía como materiales de trabajo que permitan fortalecer la formación inicial docente.
f. Fomentar Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 12 b)
D.O. 28.03.2017y dar apoyo a instancias de trabajo colaborativo que promuevan la innovación y mejoramiento en la formación inicial docente.
Art. ÚNICO N° 12 b)
D.O. 28.03.2017y dar apoyo a instancias de trabajo colaborativo que promuevan la innovación y mejoramiento en la formación inicial docente.
"De la línea de apoyo a la inserción profesional de los docentes principiantes" Derogado.-
TÍTULO VI
"Disposiciones comunes"
Artículo 22º: Para el cumplimiento de los objetivos de este Programa, y sin perjuicio de las actividades específicas que se regulan en cada línea, el Ministerio de Educación podrá desarrollar las siguientes acciones:
a) Adquirir Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 14 a)
D.O. 28.03.2017o encargar la elaboración de instrumentos de evaluación y componentes de los mismos que permitan el diagnóstico de la formación inicial docente.
Art. ÚNICO N° 14 a)
D.O. 28.03.2017o encargar la elaboración de instrumentos de evaluación y componentes de los mismos que permitan el diagnóstico de la formación inicial docente.
b) Contratar estudios, evaluaciones y asesorías técnicas internacionales y nacionales.
c) Contratar personal idóneo para la operación y ejecución de las actividades del Programa.
d) Elaborar, evaluar, revisar, imprimir y distribuir materiales didácticos, fichas técnicas y material de difusión del Programa.
e) Realizar actividades de coordinación técnica y administrativa del Programa.
f) Ejecutar estudios de seguimiento y monitoreo del Programa.
g) Realizar o participar en seminarios, talleres, jornadas o acciones de intercambio, nacionales o extranjeras, que tendrán por objeto dar a conocer y difundir experiencias internacionales y nacionales en Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 14 b)
D.O. 28.03.2017materias relativas a formación inicial docente o relacionadas con ésta.
Art. ÚNICO N° 14 b)
D.O. 28.03.2017materias relativas a formación inicial docente o relacionadas con ésta.
h) Contratar el personal necesario para la realización de seminarios, talleres y jornadas, incluyendo los gastos de transporte, estadía y pasajes necesarios para su participación.
i) Autorizar gastos de transporte, pasajes y estadía para asistentes invitados a seminarios, jornadas y talleres, incluyendo académicos y estudiantes de pedagogía de Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 14 c)
D.O. 28.03.2017universidades.
Art. ÚNICO N° 14 c)
D.O. 28.03.2017universidades.
j) Contratar servicios para la producción de eventos del Programa y campañas de publicidad para la difusión del mismo y sus actividades.
k) Contratar servicios de sistemas informáticos para la gestión y seguimiento del Programa.
l) Contratar servicios de diseño y mantención de páginas Web para la convocatoria y difusión del Programa.
m) Contratar servicios de traducción y transcripcíón.
Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 28.03.2017 Artículo 22º bis: Derogado
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 28.03.2017 Artículo 22º bis: Derogado
Artículo 23º: El gasto Decreto 309, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 28.03.2017que demanda la ejecución del Programa de Fortalecimiento de la Formación Inicial de Docentes, se imputará a la ley de Presupuesto del Sector Público para el año correspondiente.
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 28.03.2017que demanda la ejecución del Programa de Fortalecimiento de la Formación Inicial de Docentes, se imputará a la ley de Presupuesto del Sector Público para el año correspondiente.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Cristián Martínez Ahumada, Subsecretario de Educación.