Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 319, de 2001, que aprobó el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, modificado por D.S. Nº 192 de 2003 y Nº 359 de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma que a continuación se indica:

    1. Modifícase el artículo 2° en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase en el numeral 15) la expresión "acreditado" por "reconocido". 

b)  Reemplázase en el numeral 19) la frase "Oficina Internacional de Epizootias" por "Organización Mundial de Sanidad Animal, que será citada por sus siglas en inglés, OIE."

c)  Agrégase los siguientes numerales 32 y 33:

    "32) Emergencia sanitaria: brote inesperado dentro del territorio nacional de enfermedades de Lista 1, o aumento sobre los niveles considerados normales en la prevalencia o incidencia de enfermedades de Lista 2, o de patologías no incorporadas en el listado de enfermedades de alto riesgo, susceptibles de provocar un alto impacto económico y sanitario en las especies hidrobiológicas, con arreglo a los términos de los artículos 4 y 5. La declaración de emergencia sanitaria dará lugar a la adopción de medidas de control por parte del Servicio previstas en los artículos 6, 7 y 7 bis.
    33) Desechos: material orgánico o inorgánico que queda inservible con ocasión de la actividad de acuicultura que no incluye a las mortalidades.".

    2. Elimínase, en el inciso 2° del artículo 3°, la oración "Anualmente, dentro del plazo de un mes contado de la publicación del Código Sanitario para Animales Acuáticos de la O.I.E., o en su defecto en el mes de agosto,".

    3. Modifícase el artículo 4° en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase la oración "Si en el plazo de vigencia de la resolución anual dictada conforme al artículo anterior" por la palabra "Si".

b)  Intercálase entre las palabras "fuera" y "del territorio" la expresión "o dentro".

c)  Elimínase la frase final "correspondiente a ese año".

    4. Elimínase en el inciso 2° del artículo 5° la frase "correspondiente a ese año".

    5. Modifícase el artículo 6 en el sentido siguiente:

a)  Agrégase a la letra d) la siguiente oración, antes del punto y coma: "de conformidad con la normativa vigente."

b)  Reemplázase la letra f) por la siguiente:

    "f)  determinar procedimientos de manejo, mantención en viveros o centros de matanza, cosecha y procesamiento que eviten la propagación de la enfermedad."

    6. Modifícase el artículo 7° en el sentido siguiente:

a)  Elimínase la oración, precedida de una coma, "de acuerdo al programa sanitario específico".

b)  Reemplázase en la letra a), la expresión "y cosecha" por la oración precedida de una coma "mantención en viveros, centros de matanza, cosecha y procesamiento,".

c)  Agrégase la siguiente letra i):

    "i)  ordenar la aplicación de medidas profilácticas o terapéuticas, disponiendo las condiciones, zonas y fechas en que deberán efectuarse en los distintos centros afectados."

d)  Agrégase el siguiente inciso final:

    "Las medidas indicadas precedentemente se aplicarán por el plazo de seis meses, prorrogable por una sola vez por igual término. Vencido este plazo o su prórroga deberá dictarse el programa sanitario específico de control de la enfermedad."

    7. Intercálase el siguiente artículo 7 bis:

    "Artículo 7 bis. En el caso de emergencia sanitaria de enfermedades de Lista 2, el Servicio podrá disponer una o más de las medidas señaladas en el artículo 7. Dichas medidas se aplicarán por el plazo de seis meses, prorrogable por una vez por igual término.".

    8. Reemplázase, en el artículo 9 la expresión "y 7" por la expresión precedida de una coma "7 y 7 bis".

    9. Agrégase en la letra g) del artículo 12, la frase "y su sistema de clasificación estandarizado conforme a categorías preestablecidas.".

    10. Reemplázase en el artículo 14, la expresión "a una enfermedad determinada" por la expresión "de las enfermedades clasificadas en Lista 1 y lista 2".

    11. Agrégase las siguientes letra q) y r) al artículo 15:

    "q)  aplicación de medidas profilácticas y terapéuticas, disponiendo las condiciones, zonas y fechas en que deberán efectuarse en los distintos centros afectados.

    r)  procedimientos de siembra, cosecha y descanso, para los ejemplares, coordinado entre los centros de cultivo que comparten una misma área de manejo sanitario o zona, según corresponda.".

    12. Agrégase al enunciado el Título IV, la frase "Y DEL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS DE MANEJO SANITARIO POR ÁREA".

    13. Agrégase el siguiente artículo 18 bis:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 bis, el Servicio podrá establecer medidas de manejo sanitario en áreas que presenten características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifiquen su manejo sanitario coordinado, en las que se establecerán medidas de operación armónicas para todos los centros.

    Dichas medidas serán establecidas previa ejecución de los estudios que funden la existencia de las características comunes señaladas en el inciso anterior.

    En virtud de las medidas de manejo sanitario por área el Servicio establecerá la coordinación de los períodos de siembra, cosecha y descanso para los centros de cultivo incluidos en el área así como una densidad de cosecha máxima común y disposiciones relativas a transporte, disposición de mortalidades, aplicación de tratamientos terapéuticos y medidas profilácticas.

    En los casos en que el Servicio establezca una zonificación, deberá considerar las áreas en las que se hayan establecido las medidas de manejo sanitario a esa fecha, debiendo quedar éstas comprendidas en su totalidad dentro de la misma categoría de zona infectada, de vigilancia o libre.".

    14. Agrégase el siguiente artículo 21 bis:

    "Artículo 21 bis. Todos los centros de cultivo deberán realizar el monitoreo de enfermedades de alto riesgo de Lista 2.

    El monitoreo consistirá en la realización de muestreos de los ejemplares en cultivo, con una periodicidad a definir por enfermedad, previo informe técnico del Servicio, por resolución de la Subsecretaría, los que serán analizados por laboratorios de diagnóstico reconocidos y sus resultados serán informados al Servicio."

    15. Modifícase el artículo 22 en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase la oración "y manejo de las mismas, tratamientos profilácticos y terapéuticos" por la oración precedida de una coma "clasificación y manejo de las mismas, medidas profilácticos, vacunaciones y tratamientos terapéuticos".

b)  Agrégase el siguiente inciso 2°:

    "La información a que se refiere el inciso anterior, deberá ser remitida al Servicio mensualmente, en el formato que al efecto éste disponga, salvo en el caso de las mortalidades en que se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.".

    16. Agrégase los siguientes artículos 22 bis, 22 ter y 22 quáter:

    "Artículo 22 bis. Deberá realizarse el retiro diario de las mortalidades de peces de cada jaula. Semanalmente deberá informarse al Servicio el número de mortalidades clasificada según su causa.
    Todo centro deberá contar con sistemas de extracción, manejo de mortalidades y procedimientos de desinfección asociados, descritos en un manual que, además, deberá establecer los métodos, los equipos y materiales a utilizar, los procedimientos de necropsia y el personal responsable y capacitado para ejecutar cada una de las operaciones.
    Todos los procedimientos que se apliquen en el centro, deberán ser higiénicos que eviten posibles contaminaciones cruzadas y utilicen materiales específicamente destinados a cada propósito.
    El sistema de extracción de mortalidad debe ser eficiente y seguro, procurando no alterar las especies en cultivo. Si la extracción de mortalidad se realiza mediante buceo, deberá darse cumplimiento a las siguientes condiciones:

a)  El equipo de buceo deberá ser de uso exclusivo de cada centro, deberá lavarse y desinfectarse, previo a su utilización y con posterioridad a ella y además, cada vez que haya traslado desde un tren de jaulas a otro. Además, los equipos deberán ser almacenados adecuadamente, en un lugar único para este fin y debidamente delimitado. Igualmente, debe contarse con una embarcación de uso exclusivo durante la faena de buceo.

b)  Los buzos deberán disponer las mortalidades en el menor tiempo posible en los contenedores destinados para este propósito.

c)  Se deberá limpiar y desinfectar las superficies de los botes utilizados y los pasillos del centro de cultivo.

d)  Antes y después del uso del equipo empleado para la recolección de mortalidades, deberá desinfectarse, debiendo existir un sistema de registros de dicha actividad.

    La mortalidad diaria de los centros de cultivo de peces en mar será sometida a ensilaje dentro de las 24 horas. El depósito temporal de mortalidades debe efectuarse en envases especialmente destinados para este fin, debidamente identificados y con tapa, paredes y fondo herméticos que impidan posibles derrames.
    Se entenderá por ensilaje el procedimiento de transformación de la mortalidad mediante una molienda y adición de ácido fórmico hasta alcanzar y mantener un pH 4, en una mezcla homogénea, de lo cual deberá llevarse un registro diario.
    La maquinaria y materiales de ensilaje deberán ubicarse en forma independiente de las demás instalaciones del centro.
    El ensilaje se realizará en contenedores herméticos y de material resistente al ácido.
    Todos los equipos usados en el ensilaje deben ser lavados con posterioridad al procedimiento.
    Todos los trasvasijes del producto del ensilaje deberán realizarse mediante sistemas de bombeo y acople, que sean herméticos y resistentes al producto transportado y con una estructura que impida absolutamente el vertimiento y escurrimiento de la mezcla.
    El producto del ensilaje sólo podrá destinarse a una planta reductora que cuente con sistemas de tratamiento de residuos sólidos y líquidos.
    Sin perjuicio de lo anterior, el producto del ensilaje podrá tener un destino diverso en los casos autorizados por la autoridad competente, previa aprobación de la metodología de tratamiento y proceso.

    Artículo 22 ter. Todos los equipos usados en las jaulas deben ser limpiados y desinfectados antes de ser usados en otras jaulas. Asimismo, en cada centro deberán emplearse equipos de su uso exclusivo.
    En caso de traslado, las redes deberán ser transportadas en contenedores herméticos, sin vías de evacuación, rígidos o flexibles, sellados y etiquetados. Asimismo, las redes deberán ser clasificadas a su llegada a la estación de lavado.
    En caso de disposición final, las redes deben ser destruidas por incineración o enterradas en un área debidamente autorizada, conforme a la normativa vigente."

    Artículo 22 quáter. Todos los desechos generados por los centros de cultivo deberán ser dispuestos en contenedores que permitan un adecuado acopio y transporte. El traslado a lugares autorizados para el depósito, se deberá hacer impidiendo derrames. Los contenedores utilizados para el acopio y traslado de desechos fuera del centro, deberán ser desinfectados antes de reingresar a éste.
    Cualquiera sea el método de cosecha utilizado, deberá contemplarse un sistema de recolección de toda la sangre producto de la faena, de modo de impedir que sea derramada hacia el medio. Cada centro deberá establecer el sistema de recolección, la frecuencia de retiro de este material y el tratamiento o destino final del mismo. La recolección de la sangre se deberá realizar en contenedores herméticos."

    17. Agrégase, en el artículo 23, los siguientes incisos 2° y 3°:

    "Asimismo, los centros de cultivo en tierra, deberán mantener un sistema que asegure en todo momento una apropiada calidad y suministro de agua y oxígeno. La infraestructura de cultivo deberá tener características de seguridad que permita proteger a los organismos del ataque de depredadores, sin afectar la salud de los mismos, así como permitir su limpieza y desinfección periódica, la inspección diaria de todo el stock, el retiro diario de las mortalidades y la prevención del escape de los organismos en cultivo y el ingreso de especies silvestres.
    Anualmente deberá efectuarse la limpieza y desinfección de todas las unidades del centro que sean abastecidas con aguas comunes seguida por la paralización de operaciones en las mismas por el plazo mínimo de siete días o el que establezca el programa sanitario específico que corresponda.".

    18. Agrégase los siguientes artículos 23 bis, 23 ter y 23 quáter:

    "Artículo 23 bis. Los centros de cultivo de peces en que se ingresen reproductores no podrán mantener al mismo tiempo peces en engorda o esmoltificación.
    Para destinar un centro de engorda de peces a la mantención de reproductores deberá previamente darse cumplimiento a las condiciones señaladas en las letras a), b) y c) del inciso 1° del artículo 24 bis.
    No obstante, podrá destinarse un centro de engorda de peces a la mantención de reproductores, sin cumplir previamente con las condiciones indicadas en el artículo 24 bis, dando cumplimiento a los siguientes requisitos:

a)  Realizar la cosecha de a lo menos el 50% de la biomasa existente en el centro de cultivo, manteniendo sólo peces seleccionados como reproductores;

b)  Retirar todos los ejemplares del centro al término del tercer año de la cosecha señalada en el literal anterior;

c)  Realizar la limpieza, desinfección y descanso previsto en el artículo 24 bis, una vez efectuado el retiro a que se refiere el literal anterior.

    Los centros de cultivo señalados en el inciso anterior, podrán ingresar peces seleccionados como reproductores, provenientes desde otros centros de engorda, una vez cumplida la condición prevista en la letra a).
    Todos los centros de reproductores deberán realizar el retiro de la totalidad de los ejemplares, la limpieza, desinfección y descanso a que se refiere el artículo 24 bis, cada cinco años.

    Artículo 23 ter. Sólo podrá realizarse el traslado de los reproductores si se cumplen las siguientes condiciones:

a)  El centro ubicado en mar acredita la ausencia de las enfermedades o de sus agentes causales acreditado a través de los resultados del programa de vigilancia y del monitoreo sanitario; y

b)  Las ovas y ejemplares en estado juvenil cuentan con circuitos de agua independientes de los que serán utilizados para los reproductores;

    Artículo 23 quáter. Los centros de cultivo, cualquiera sea el sistema de producción, los viveros y centros de matanza deberán mantener una distancia de 3 millas náuticas respecto de los centros cuyo proyecto técnico aprobado consista exclusivamente en la mantención de reproductores.".

    19. Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

    "Artículo 24°. Los centros de cultivo ubicados en tierra, deberán disponer de un sistema de tratamiento de residuos sólidos y líquidos para la eliminación de patógenos, en los casos en que los programas sanitarios generales y específicos así lo requieran.".

    20. Agrégase los siguientes artículos 24 bis, 24 ter y 24 quáter:

    "Artículo 24 bis. Los centros de cultivo de peces ubicados en mar, deberán realizar la siembra de todos los ejemplares en el plazo máximo de tres meses, pudiendo rebajarse a dos meses conforme se disponga en el programa sanitario específico que corresponda. La siembra de nuevos ejemplares sólo podrá realizarse una vez cumplidas las siguientes condiciones:

a)  Haber realizado la cosecha completa de los ejemplares ingresados previamente;

b)  Haber limpiado y desinfectado las instalaciones del centro de cultivo y, los equipos; y

c)  Haber paralizado sus operaciones mediante el retiro de todos los ejemplares por el plazo mínimo de 30 días o el que se haya dispuesto en el programa sanitario específico que corresponda, contado desde el término de la desinfección.

    No podrán trasladarse peces, en ningún estado de desarrollo entre centros de mar, salvo los peces provenientes de estuario de un peso que no exceda de 250 gramos a centros de cultivo de engorda, por una sola vez. Asimismo, se exceptúa de esta prohibición los traslados de reproductores, desde centros de engorda a un centro en que sólo se mantengan reproductores conforme al artículo 23 bis. En ambos casos, se requerirá contar con la certificación del estado sanitario emitida por el Servicio conforme al artículo 75.
    Todo traslado de peces para siembra en el mar requerirá un certificado del estado sanitario de los ejemplares conforme lo indicado en el artículo 75.

    Artículo 24 ter. Cada doce meses, los centros de cultivo de peces ubicados en lagos deberán retirar todos los ejemplares por el plazo mínimo de 30 días o el que se haya dispuesto en el programa sanitario específico que corresponda.

    Artículo 24 quáter. Todos los centros de cultivo deberán desarrollar un programa de desinfección conforme con lo dispuesto en la letra b) del inciso 1° del artículo 24 bis. Este programa deberá cumplir con lo señalado en el Programa Sanitario General de Limpieza y Desinfección.
    En los centros de cultivo se deberá mantener registro de los procedimientos rutinarios de limpieza y desinfección aplicados, manteniendo la documentación de respaldo e identificando al empleado responsable de su implementación.
    Todos los procedimientos de desinfección deberán usar agentes de limpieza y desinfección registrados por el Ministerio de Salud y autorizados por la Dirección General del Territorio Marítimo y cumplir la normativa vigente sobre emisión. Los productos de limpieza y desinfectantes deberán mantenerse en adecuadas condiciones de almacenamiento, rotulados y debidamente cerrados mientras no se usan. Además, deberá mantenerse archivada la ficha técnica de los detergentes y desinfectantes en uso, tanto para consulta del personal técnico de la empresa como de funcionarios del Servicio que inspeccionen el centro. Asimismo, deberá mantenerse registros de los proveedores y fechas de adquisición de detergentes y desinfectantes.
    La limpieza y desinfección del centro de cultivo posterior a la cosecha y de los medios de transporte de los ejemplares, deberá ser certificada por el Servicio, de conformidad con el programa sanitario general de limpieza y desinfección. Dicha certificación tendrá una vigencia de un mes.".

    21. Agrégase en el artículo 27 la siguiente oración final precedida de una coma "debiendo disponer de un sistema de tratamiento de residuos sólidos y líquidos para la eliminación de patógenos así como un sistema de tratamiento y eliminación de mortalidades que haya sido aprobado por la Subsecretaría, en relación con dicho centro.".

    22. Modifícase el artículo 33 en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase la oración "un sistema de tratamiento de los efluentes" por "un sistema de tratamiento de residuos líquidos y sólidos".

b)  Agrégase el siguiente inciso 2°:

    "Con todo, la transformación, sacrificio, desangrado y eviscerado de salmónidos sólo podrá realizarse en plantas de proceso y en los centros de matanza que cuenten con un sistema de tratamiento de efluentes para eliminar patógenos, que sea compatible con la salud y bienestar de las especies hidrobiológicas y que estén debidamente aprobadas por la normativa vigente."

    23. Agrégase el siguiente artículo 35 bis:

    "Artículo 35 bis. Los centros de matanza que se ubiquen en bienes nacionales de uso público, deberán mantener una distancia mínima de 1,5 millas náuticas entre sí y respecto de viveros y centros de cultivo, cualquiera sea el sistema de producción de éstos.
    Asimismo, deberán llevar un registro de ingreso y salida de las especies hidrobiológicas, indicando al menos: especie, número y estado de desarrollo de los individuos, trazabilidad de los ejemplares, centro de cultivo de origen y destino, medio de transporte y copia de los documentos que acrediten la condición sanitaria exigidos por la normativa vigente y los documentos que autorizaron el transporte."

    24. Modifícase el artículo 38 en el sentido siguiente:

a)  Agrégase, a continuación del punto aparte que pasa a ser coma, la siguiente oración:

    "y en cualquier caso, cada vez que así lo exija la normativa vigente aplicable a la importación de especies hidrobiológicas".

b)  Agrégase los siguientes incisos:
    "No se deberán usar los reproductores que con el examen individual hayan resultado positivos a enfermedades de alto riesgo conforme lo señalado en el inciso anterior. Asimismo, no se deberán usar las ovas provenientes de dichos reproductores, las que deberán ser destruidas mediante incineración u otro medio de eliminación autorizado por el Servicio.
    Los utensilios utilizados deberán ser debidamente desinfectados o esterilizados.
    La eliminación de ovas deberá ser respaldada documentalmente por el laboratorio de diagnóstico que realizó el chequeo de los reproductores mediante una constancia de destrucción de ovas, cuyo original quedará en el centro de cultivo y la copia en el laboratorio.".

    25. Modifícase el artículo 47 bis en el sentido siguiente:

a)  Agregar en la letra a), a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
    "Con todo, en el caso que la especie autorizada corresponda a peces, el tiempo de permanencia máximo será de cinco días".

b)  Reemplazar en la letra g), el guarismo "40" por "25".

c)  Agrégase la siguiente letra k):

    "k)  El titular deberá llevar un registro de ingreso y salida de las especies hidrobiológicas que sean mantenidas en el vivero, indicando al menos: especie, número y estado de desarrollo de los individuos, historia del origen de los ejemplares, centro de cultivo de origen y destino, medio de transporte y copia de los documentos que acrediten la condición sanitaria exigidos por la normativa vigente y los documentos que autorizaron el transporte."

d)  Agrégase el siguiente inciso final: "Los viveros o centros de acopio deberán mantener una distancia mínima de 1,5 millas náuticas entre sí y respecto de centros de matanza y de cultivo, cualquiera sea el sistema de producción de estos últimos.

    26. Modifícase el artículo 48 en el sentido siguiente:

a)  Agrégase en la letra a), a continuación del punto y coma que pasa a ser coma, la siguiente oración "en contenedores herméticos, rígidos o flexibles, anti derrame o goteo, sin vías de evacuación, cubiertos de plástico. Se deberá usar contenedores exclusivos para cada proceso, lo cual deberá estar debidamente señalado y etiquetado.".

b)  Elimínase la letra b).

c)  Reemplázase en la letra i) la oración "sea que requieran o no de renovación constante de agua, deberán cumplirse las condiciones específicas que establezcan los programas sanitarios correspondientes" por "deberán contar con un sistema de tratamiento de las aguas destinado a eliminar patógenos, aprobado por el Servicio."

d)  Agrégase las siguientes letras j), k) y l):

    "j)  Los contenedores utilizados deberán ser de colores distintos para el transporte de ovas, reproductores y mortalidades.

    k)  Los medios de transporte usados para el transporte de la cosecha deberán contar con una bomba de drenaje y succión para recolectar cualquier derrame.

    l)  Los ejemplares que deban ser transportados vivos, no deberán ser alimentados por el plazo de 48 horas previo al traslado. Los centros de cultivo deberán disponer de procedimientos estandarizados para esta práctica de acuerdo a las características específicas de cada transporte."

    27.  Agréganse los siguientes incisos 2°, 3°, 4° y 5° al artículo 49:
    "Todos los medios de transporte que sean utilizados para trasladar especies hidrobiológicas desde o hacia centros de cultivo, viveros, centros de matanza o plantas de proceso, deberán ser limpiados y desinfectados en forma previa a la carga y con posterioridad a la descarga, conforme lo disponga el programa sanitario correspondiente. El cumplimiento de dichas condiciones se acreditará con un certificado de desinfección emitido por el Servicio, de conformidad con el programa sanitario general de limpieza y desinfección. Dicha certificación tendrá una vigencia de un mes.
    El procedimiento de limpieza y desinfección de los medios de transporte y de los contendedores utilizados, se realizará conforme al programa sanitario general correspondiente, el que deberá prever tres niveles de limpieza y desinfección como mínimo, atendiendo el riesgo. Se exigirá siempre el mayor nivel de limpieza y desinfección al ingreso y salida de zonas infectadas y al transporte de reproductores o smolts que se realice en un medio de transporte utilizado previamente en el transporte de peces de cosecha o mortalidades.
    Las embarcaciones que retiren mortalidades desde los centros de cultivo deberán contar con bombas de aspersión para desinfectar la superficie de los pisos de cubierta antes y después del retiro de éstas.".

    28.  Agréganse los siguientes incisos 2° y 3° al artículo 52.

    "Se prohíbe el transporte de redes mediante arrastre.
    Las embarcaciones que retiren redes de los centros deberán contar con una bomba de aspersión para desinfectar las superficies y los pisos de cubierta antes y después del retiro de éstas.".

    29. Modifícase el artículo 54 en el sentido siguiente:

a)  Agrégase en el inciso 1°, después de la expresión "reglamento" la oración "o en los programas sanitarios dictados conforme a éste".

b)  Agrégase el siguiente inciso 2°:
    "Los medios de transporte podrán ser objeto de inspecciones por parte del Servicio, quien evaluará el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los programas sanitarios pertinentes.".

    30.  Reemplázase, en el inciso 2° del artículo 56, la frase "podrá comprender el establecimiento de", incluida la coma que la precede, por "comprenderá la detección de niveles residuales. Podrán establecerse".

    31.  Elimínase en el artículo 57 la oración "o de un profesional con especialización en patología de especies hidrobiológicas.".

    32.  Intercálase el siguiente Título XIII nuevo, cambiando los demás su numeración correlativa:

    "TÍTULO XIII

    DE LAS ÁREAS DE MANEJO SANITARIO CONJUNTO

    Artículo 58 bis. Las áreas de manejo sanitario conjunto corresponderán al grupo formado por al menos tres centros de cultivo de peces, contiguos, pertenecientes a uno o más titulares, que se encuentran ubicados en un área que presenta características oceanográficas y geográficas que justifiquen su manejo sanitario coordinado.
    Las áreas de manejo sanitario se declararán por la Subsecretaría, a petición de parte, previa aprobación de la solicitud que deberá ser acompañada por un informe que dé cuenta de la verificación de las características oceanográficas y geográficas que justifican su establecimiento. Una resolución de la Subsecretaría establecerá los requisitos y condiciones del informe.

    Artículo 58 ter. Para aprobar un área de manejo sanitario conjunto se requerirá que exista un protocolo suscrito por el o los titulares de los centros de cultivo, en que incorporan como parte del proyecto técnico de cada uno de sus centros de cultivo las siguientes condiciones de ejercicio de la actividad:

a)  Límite de densidad máxima de cosecha para cada centro integrante del área de manejo sanitario conjunto;

b)  Plan de siembra, cosecha y descanso coordinado de todos los centros que cumplan las condiciones del artículo 24 bis;

c)  Plan de uso de vacunas y requisitos de certificación sanitaria común;

d)  Retiro de mortalidades coordinado entre todos los centros, el que podrá comprender un sistema;

e)  Sistema de entrega de alimentos coordinado entre todos los centros y;

f)  Sistema de transporte único para todos los centros de cultivo.

    Artículo 58 quáter. Los centros de cultivo, cualquiera sea su sistema de producción, deberán mantener una distancia de 3 millas náuticas respecto de un área de manejo sanitario conjunto.
    En los casos en que no sea posible aplicar la distancia de 3 millas náuticas, los centros de cultivo intensivo que soliciten un área de manejo sanitario conjunto se podrán eximir de la aplicación entre ellos de la distancia de 1,5 millas náuticas prevista en el Reglamento Ambiental para la Acuicultura establecido por D.S. N° 320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En tales casos, los titulares de los centros de cultivo integrantes del área de manejo sanitario conjunto podrán solicitar la modificación de la ubicación de su centro de cultivo hasta una distancia de 0,75 millas náuticas de los otros centros de cultivo que la integran.
    La extinción del área de manejo sanitario conjunto hará aplicable las disposiciones generales sobre distancias establecidas en el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, antes señalado. En los casos en que se haya ejercido la facultad señalada en el inciso anterior, el centro de cultivo correspondiente deberá volver a su ubicación original en el plazo de un año.".

    33. Modifícase el artículo 66 en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase la expresión "acreditará" por "reconocerá".

b)  Agrégase la siguiente letra h):

    "h)  Contar con acreditación de la norma técnica Nch 17.025 ante el Sistema Nacional de Acreditación administrado por el Instituto Nacional de Normalización o el que lo reemplace.".

    34. Modifícase el artículo 68 en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase en el inciso 2° letra h) la expresión "la acreditación" por "el reconocimiento".

b)  Agrégase la siguiente letra j):

    "j)  organizar periódicamente rondas interlaboratorios, una vez definidas las técnicas de diagnóstico para las enfermedades de alto riesgo, a fin de asegurar la calidad técnica de los laboratorios de diagnóstico, debiendo informar de sus resultados al Servicio."

    35. Reemplázase en el artículo 69 la expresión "los programas sanitarios establecidos" por "la resolución dictada" y la expresión "a través del programa sanitario correspondiente" por la frase "mediante resolución".

    36. Modifícase el artículo 70 en el sentido siguiente:

a)  Intercálase, a continuación de la expresión "referencia", la frase entre comas "así como cualquier laboratorio que utilice material de alto riesgo sanitario para las especies hidrobiológicas, tengan o no por objetivo emitir diagnósticos oficiales."

b)  Intercálase, a continuación de la expresión "mensualmente", la frase entre comas "por centro".

    37. Intercálase en el artículo 71, a continuación de la expresión "Lista 1" la frase precedida de una coma "Lista 2 o".

    38. Intercálase el siguiente artículo 71 bis:

    "Artículo 71 bis. Se dejará sin efecto el reconocimiento de los laboratorios de diagnóstico que pierdan la acreditación ante el Instituto Nacional de Normalización o no den cumplimiento a las disposiciones de los artículos 70 y 71 del presente reglamento. En los demás casos, se suspenderá el mencionado reconocimiento hasta que se restablezcan las condiciones de ejercicio de sus actividades o el plazo máximo de seis meses."

    39. Modifícase el artículo 75 en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase en el inciso 1° la expresión "acreditados" por "reconocidos".

b)  Reemplázase en el inciso 2° la oración "expirará en el plazo de un mes" por "considerará un plazo de vigencia, atendida la naturaleza de la enfermedad".

c)  Agréganse los siguientes incisos 3° y 4°:
    "El certificado del estado sanitario de los ejemplares acreditará la ausencia de enfermedades de alto riesgo y sus agentes causales, el cumplimiento del monitoreo sanitario y el uso de vacunas.
    Esta certificación será exigible en los casos contemplados en el artículo 24 bis y cada vez que sean requeridos en un programa sanitario.".

    40. Agrégase el siguiente artículo 75 bis:

    "Artículo 75 bis. En los casos no contemplados en el artículo 75, se deberá acreditar la ausencia de enfermedades de alto riesgo y de sus agentes causales en los ejemplares, mediante un certificado emitido por un médico veterinario o un profesional con especialización en patología de especies hidrobiológicas, en base al examen clínico y a los resultados de los análisis de laboratorios de diagnóstico.
    El Servicio podrá exceptuar análisis de laboratorio respecto de determinadas enfermedades de alto riesgo mediante los programas sanitarios.
    Esta certificación tendrá un plazo de vigencia máximo de quince días corridos.
    Sólo serán exigibles los análisis de laboratorio respecto de las especies hidrobiológicas susceptibles a enfermedades de alto riesgo.".

    41. Intercálase en el artículo 76, entre las expresiones "experimentación" y "plantas de procesamiento" la oración seguida de una coma "viveros, centros de matanza, plantas reductoras o de limpieza y desinfección, medios de transporte".

    42. Intercálase el siguiente artículo 78:

    "Artículo 78. La Subsecretaría elaborará un programa de investigación permanente, entre cuyos objetivos esté el monitoreo de información ambiental y oceanográfica relevante en los sectores en que se encuentran los centros de cultivo.
    El programa se ejecutará en base a proyectos anuales y sus resultados se utilizarán en la zonificación de las enfermedades de alto riesgo.".