APRUEBA REGLAMENTO PARA APLICACION DEL TITULO IV DE LA LEY N°16.618 SOBRE CASAS DE MENORES E INSTITUCIONES ASISTENCIALES

    Santiago, 19 de julio de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 730.- Vistos: Estos antecedentes, las atribuciones previstas en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile; lo dispuesto en la Ley N° 16.618, en el Decreto Ley N° 2.465, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores, en el Decreto Supremo de Justicia N° 356, de 1980, en el Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 830, de 1990, que promulga como Ley la Convención sobre los Derechos del Niño y la Resolución N° 55, de la Contraloría General de la República; y
    Considerando:

    Que es resolución del actual Gobierno adecuar fundamentalmente la legislación a los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño y a los tratados, recomendaciones y directrices aprobados por organismos internacionales a los cuales Chile pertenece.
    Que en este contexto es necesario reglamentar y adecuar el funcionamiento de las Casas de Menores de forma que en los Centros de Tránsito y Distribución y de Observación y Diagnóstico a través de los cuales ellas funcionan, se cumplan y respeten adecuadamente los derechos que asisten a niños y jóvenes;

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del Título IV de la Ley N° 16.618 sobre las Casas de Menores e Instituciones Asistenciales:

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LAS CASAS DE MENORES Y DE LAS INSTITUCIONES ASISTENCIALES



    DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LAS CASAS DE MENORES Y
DE LAS INSTITUCIONES ASISTENCIALES
    Artículo 1°.- Siendo deber del Estado velar porque los menores de edad lleguen a su pleno y armonioso desarrollo y a la madurez, siempre deberá tenerse en cuenta que éstos son personas sujetos de derechos y que se encuentran en estado de desarrollo y de vulnerabilidad y serán por tanto principios rectores del funcionamiento de las Casas de Menores y de las Instituciones Asistenciales proveer a su bienestar y respetar los derechos consagrados a su respecto en la normativa legal nacional e internacional vigente en el país y especialmente aquellos sancionados en la Convención sobre los Derechos del Niño, dentro de un ambiente que les permita continuar su proceso de desarrollo hacia la plenitud de sus facultades.
    Artículo 2°.- En las Casas de Menores y en las Instituciones Asistenciales se adoptarán todas las medidas tendientes a que niños y jóvenes:
    1.- sean tratados con humanidad, con el respeto que merece su dignidad de persona y con respeto de todos los derechos consagrados a su respecto en la normativa legal nacional e internacional vigente en el país;
    2.- se les fomenten y respeten los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y el medio ambiente natural;
    3.- tengan un nivel de vida y las condiciones adecuadas para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social;
    4.- no sean discriminados en razón de su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento o cualquier otra condición del niño o joven, de sus padres o de sus representantes legales;
    5.- ejerzan su derecho a la educación en forma regular, progresiva, continuada y en igualdad de oportunidades;
    6.- desarrollen su personalidad, las aptitudes y las capacidades mental y física hasta el máximo de sus posibilidades;
    7.- estén protegidos de toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual;
    8.- cumplan las obligaciones establecidas en la legislación vigente, en este Reglamento y en el Reglamento de Régimen Interno del Centro al que hayan ingresado;
    9.- acaten las órdenes y resoluciones legalmente impartidas por autoridad competente y de acuerdo a los procedimientos establecidos;
    10.- disfruten de salud, de tratamiento a sus enfermedades y de rehabilitación física y psicológica;
    11.- asuman una vida responsable, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos;
    12.- tengan descanso, esparcimiento y actividades lúdicas y recreativas de acuerdo a su edad;
    13.- preserven su nacionalidad, el nombre, las relaciones familiares, las relaciones personales y el contacto directo con ambos padres de modo regular y por medio de correspondencia y de visitas;
    14.- expresen libremente su opinión, la que se tendrá en cuenta, en función de su edad y madurez;
    15.- tengan libertad de pensamiento y de conciencia;
    16.- tengan libertad de profesar la propia religión o creencia y expresarse en su propio idioma;
    17.- no sean objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación;
    18.- accedan a información, en especial a aquella que tenga por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Deberán tenerse en cuenta las necesidades ling#ísticas de aquellos niños que pertenezcan a grupos minoritarios;
    19.- tengan cuidados especiales en caso de estar mental o físicamente impedidos;
    20.- participen en la vida cultural y artística;
    21.- estén protegidos contra el tráfico de menores, la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social;
    22.- estén protegidos contra el uso ilícito de substancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas;
    23.- no sean sometidos a tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
    24.- #no estén privados ilegal o arbitrariamente de su libertad;
    25.- accedan pronta y oportunamente a asistencia jurídica;
    26.- permanezcan en el Centro el menor tiempo posible;
    27.- #tengan derecho a la intimidad;
    28.- no se divulgue información alguna a su respecto cualquiera sea el medio en que ella conste;
    29.- puedan presentar sus peticiones o quejas al Director del Centro y al Comité Supervisor y sean informados de la respuesta;
    30.- conozcan la causa de su ingreso y permanencia en el Centro y su situación procesal.
    DE LAS CASAS DE MENORES
    Artículo 3°.- Las Casas de Menores a que se refiere el artículo 51 de la Ley N° 16.618, funcionarán a través de los Centros de Tránsito y Distribución y de Observación y Diagnóstico.
    Estos Centros están destinados a la atención y acogimiento transitorio de personas menores de dieciocho años de edad durante el período previo a la aplicación de una medida o a la dictación de una resolución respecto de su discernimiento.
    Artículo 4°.- Los C.O.D. y C.T.D. tendrán las siguientes funciones:
    1.- realizar un diagnóstico integral, participativo y multidisciplinario de los niños y jóvenes atendidos;
    2.- aplicar las medidas del artículo 29 en los casos en que el juez lo autorice;
    3.- asesorar a los tribunales emitiendo los informes o cumpliendo las resoluciones que éstos dicten respecto de los niños y jóvenes atendidos en el Centro.
    Artículo 5°.- Los Centros serán determinados por Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Justicia.
    Artículo 6°.- Los Centros podrán ser administrados por el Servicio Nacional de Menores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° N° 4 del Decreto Ley N° 2.465, de 1979, que fija su ley orgánica.
    Artículo 7°.- Los Centros de Tránsito y Distribución (C.T.D.), atenderán a los menores de dieciocho años de edad:
    1.- que requieran de diagnóstico, asistencia y protección;
    2.- que hubieran cometido hechos constitutivos de falta;
    3.- que hubieran cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito cuando no proceda su privación de libertad.
    Artículo 8°.- Los Centros de Observación y Diagnóstico (C.O.D.), atenderán a menores de entre catorce y dieciocho años de edad que hubieran cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito cuando proceda su privación de libertad. Excepcionalmente ingresarán por resolución judicial y en atención a la gravedad del hecho cometido los menores de catorce años.
    Artículo 9°.- El Director Nacional del Servicio Nacional de Menores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° N° 4 del D.L. N° 2.465, de 1979, mediante Resolución Exenta, a fin de propender a una adecuada segregación, podrá establecer C.T.D. y C.O.D. especializados de atención de acuerdo a los requisitos de edad, sexo, causa del ingreso, calificación y gravedad del hecho cometido y reincidencia.
    DE LA ESTRUCTURA DE LOS CENTROS
    Artículo 10°.- La Dirección del Centro estará a cargo de una autoridad unipersonal que se denominará Director y será designado por el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores y dependerá técnica y administrativamente del Director Regional, cuando el Centro esté administrado directamente por Sename.
    En aquellos casos de administración por instituciones públicas colaboradoras o privadas reconocidas como colaboradoras de ese Servicio y conforme a lo dispuesto en el artículo 12 N° 1 y 15, del Decreto Ley N° 2.465 de 1979, la designación del Director deberá someterse a la aprobación del Director Regional de Sename en la región en que se ubique el Centro.
    Artículo 11°.- El Director será el encargado de dirigir, organizar, coordinar, supervigilar y evaluar el funcionamiento del Centro y su gestión técnica, orgánica, administrativa y financiera. Asimismo, tendrá a su cargo velar por la seguridad y el personal que labore en el Centro y representará a éste ante la Comunidad.
    Artículo 12°.- El Director velará por el cumplimiento de las normas aplicables al Centro y deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su normal y eficiente funcionamiento.
    Artículo 13°.- En su desempeño el Director deberá observar con esmero el cumplimiento de todas las obligaciones y deberes que le impongan los Estatutos que le sean aplicables según la naturaleza pública o privada de su vínculo contractual laboral.
    Artículo 14°.- El Director deberá recibir y contestar las peticiones o quejas que le sean hechas por niños y jóvenes proveyendo la oportunidad y medios necesarios para asegurar su cumplimiento de acuerdo a las normas que contenga el Reglamento Interno.
    La respuesta deberá ser por escrito y en un tiempo máximo de tres días.
    Artículo 15°.- Existirán en el Centro a lo menos dos Unidades, una encargada de la gestión técnica y otra de la gestión administrativa y financiera.
    Cada Unidad estará a cargo de una persona que se denominará jefe técnico y administrativo, respectivamente.
    En los casos de administración directa el Jefe Técnico será designado por el Director Regional de Sename que corresponda a la ubicación del Centro.
    Artículo 16°.- En la Unidad Técnica estarán radicadas las funciones relacionadas con el diagnóstico, el cuidado y la atención diaria de los niños y jóvenes, las actividades educativas, de capacitación, recreativas y deportivas, la salud, la disciplina, el cumplimiento de las medidas dispuestas por los Tribunales respecto de los menores, y la estadística.
    Asimismo, competerán a esta Unidad las actividades relacionadas con la capacitación del personal que labora en el Centro.
    Artículo 17°.- A la Unidad Administrativa le competerán las materias vinculadas con personal, presupuesto, adquisiciones, inventario, bodega y servicios generales, entre las que se incluirán las áreas de vestuario y alimentación.
    Artículo 18°.- La estructura de estas Unidades y las funciones del personal que trabaje en ellas serán normadas en el Reglamento Interno del Centro.
    En todo caso deberá haber personal adecuado y suficiente dedicado a la atención diaria de niños y jóvenes y a una vigilancia regular por la noche.
    Artículo 19°.- Para efectos del artículo 52 de la Ley N° 16.618 en cada Centro funcionará un Consejo Técnico que estará conformado por:
    a)#El Director del Centro.
    b) Un médico con formación en psiquiatría, nombrado por el Director del Centro.
    c) #Un psicólogo.
    d) #Un asistente social.
    e) Un representante de los establecimientos particulares de protección que funcionen en el distrito jurisdiccional del Juzgado de Letras de Menores en que esté ubicado el Centro, designado por el Director del Centro de entre aquellos establecimientos administrados por Instituciones públicas colaboradoras o privadas reconocidas como colaboradoras de Sename y que tengan convenio vigente con éste.
    f) #Un profesor, y
    g) El funcionario a cargo directo del menor respectivo.
    Los miembros del Consejo a que se refieren las letras c), d) y f) serán designados por el Director del Centro, y seleccionados entre los profesionales contratados en el Centro que estén en posesión del título correspondiente.
    Artículo 20°.- El Reglamento Interno de cada Centro normará el número de reuniones, lugar y días en que sesionará el Consejo Técnico.
    En todo caso éste sesionará a lo menos una vez por semana, pudiendo ser citado en forma extraordinaria cuando el Director del Centro lo estime necesario.
    DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS CENTROS
    Artículo 21°.- Cada Centro deberá contener en el Reglamento Interno normas en que se establecerá:
    1.- #Número de casas o pabellones y dependencias con que cuenta el Centro.
    2.- El fin a que estará destinada cada casa o dependencia.
    3.- Las características de los niños y jóvenes de acuerdo a las cuales se determinará su ingreso a las casas o pabellones.
    4.- La cantidad máxima de niños y jóvenes que puede albergar cada casa o pabellón la que se determinará teniendo en cuenta factores tales como su dignidad, su necesidad de intimidad, la seguridad, la higiene.
    5.- El número de aposentos destinados a dormitorios y su capacidad.
    Artículo 22°.- En los Centros deberán habilitarse dependencias donde laboren los funcionarios dependientes de las Unidades Administrativa y Técnica.
    Artículo 23°.- Los Centros estarán provistos de una biblioteca que apoye las actividades educativas.
    Artículo 24°.- En los Centros deberán habilitarse salas de actividades, patios y áreas para la recreación y el deporte, de acuerdo a las características y número de niños atendidos.
    Artículo 25°.- En cada Centro se destinarán dependencias para el funcionamiento de una Clínica que deberá contar con habitaciones para consulta, dormitorios, baños y bodega, en la cantidad que determine el Reglamento interno.
    Artículo 26°.- En los Centros se asignarán habitaciones para cumplir con la revisión de las visitas, según lo dispuesto en el artículo 53.
    Artículo 27°.- Además en cada Centro se destinarán recintos para cumplir las funciones de lavandería, ropería, talleres de mantención, reparaciones y bodega.
    Artículo 28°.- Existirán en cada Centro dependencias destinadas a la preparación de los alimentos cuyas condiciones de funcionamiento deben garantizar que la alimentación sea adecuadamente elaborada en condiciones de higiene y salubridad. Las comidas serán servidas dentro de las horas comúnmente acostumbradas, en calidad y cantidad suficientes y acorde con los requerimientos nutricionales propios de la edad de los niños y jóvenes a que está destinada.
    En los Centros se elaborará la Minuta diaria de comidas con la asesoría técnica pertinente.
    Los Centros contarán con dependencias destinadas a comedores.
    Artículo 29°.- Los Centros tendrán instalaciones sanitarias suficientes y adecuadas que permitan realizar el aseo personal y demás necesidades en forma digna y decente.
    DEL INGRESO Y UBICACION DE LOS MENORES EN EL CENTRO
    Artículo 30°.- A los Centros de Observación y Diagnóstico los menores ingresarán sólo por orden expedida por autoridad competente de acuerdo a la ley.
    Artículo 31°.- Para efectos de ingreso de niños y jóvenes el Centro atenderá todos los días, durante las veinticuatro horas y su personal funcionará en turnos.
    Artículo 32°.- La Unidad Técnica será la responsable de ubicar dentro del menor tiempo posible, a los padres, familiares o personas con que viva el niño o joven y ponerlos en conocimiento del ingreso de éste al Centro, sin perjuicio del derecho de los menores de comunicarse con éstos telefónicamente o por otro medio.
    Asimismo será la encargada de comunicarles las situaciones que afecten la salud, integridad física o egreso del niño o joven en la forma que determine el Reglamento Interno.
    Artículo 33°.- Al ingreso del niño o joven al Centro se realizará un examen físico por el personal de salud, de cuyo resultado deberá elaborarse un informe completo, en que además se deberán registrar los tratamientos medicamentosos, regímenes alimenticios especiales, restricciones para la actividad o el ejercicio físico que consten en los antecedentes del niño o joven que se hayan entregado a su ingreso o que este mismo refiera y de las circunstancias que se constaten en el examen.
    Del informe se dejará copia en la carpeta del menor.
    Los datos básicos del informe deberán copiarse en la ficha a que se refiere el inciso segundo del artículo 37.
    A menos que existan circunstancias que no lo hagan aconsejable se procederá al aseo e higiene del menor.
    Artículo 34°.- Al ingreso del niño o joven al Centro se le darán a conocer las características, régimen interno, actividades educativas, recreativas y lúdicas y horarios del Centro, sus derechos y obligaciones durante su permanencia en éste, el lugar en que será ubicado, la persona que estará directamente encargada de él y aquellas a las que puede plantear sus peticiones y quejas, su situación procesal si corresponde y todas las circunstancias que estime convenientes y que contribuyan a su bienestar y adaptación al medio.
    La persona encargada de esta entrevista será designada por el jefe de la Unidad Técnica y deberá estar capacitada para la adecuada acogida y orientación del niño.
    Asimismo, esta persona se encargará de conducir al menor al lugar en que residirá en el Centro de acuerdo a sus características y a lo establecido en el Reglamento Interno y de presentarlo al encargado directo.
    Artículo 35°.- El encargado directo deberá acoger al menor, y en su caso, mostrarle el lugar donde dormirá y guardará sus pertenencias, proveerlo de ropa de cama individual suficiente, útiles de aseo y ropa de vestir, presentarlo si corresponde, y hacerle un recorrido por las dependencias indicándole los horarios, circunstancias y finalidades para las que puede utilizarlas y aquellas que están restringidas para su uso.
    Artículo 36°.- Si el encargado de la casa o440 pabellón o el menor no estuvieran de acuerdo con su ubicación en ella, deberán ponerlo en conocimiento del Consejo Técnico el que resolverá en definitiva sobre la mantención de la medida o su modificación, debiendo escuchar al niño o joven.
    Artículo 37°.- La Oficina de Estadísticas procederá de inmediato al registro de los datos y antecedentes de cada menor que ingrese al Centro debiendo señalarse en éste, según corresponda:
1.-  Día, mes, año y hora del ingreso.
2.-  Sexo.
3.-  Nombre completo.
4.-  Cédula nacional de identidad.
5.-  Domicilio.
6.-  Nombre completo de el o los padres o de la persona que lo tiene a su cargo, o de la persona con la que vive.
7.-  Nombre completo y cargo de la persona que traslada al menor.
8.-  Individualización del documento de la
      autoridad competente que ordena el ingreso.
9.-  Antecedentes especiales que consten en el documento que ordena el ingreso, tales como condiciones particulares de salud física o mental, estado de temperancia o de drogadicción.
10.- Causa del ingreso.
11.- Tribunal competente para conocer la causa.
12.- Indicación de los documentos o
      antecedentes acompañados a la orden de la autoridad competente.
13.- En caso que el menor porte consigo
      especies que el Reglamento Interno disponga que deben quedar en custodia, se levantará un acta de éstas la que deberá ser firmada por el menor.
    Con estos datos se elaborará una ficha de registro que se llevará por cada menor ingresado al Centro, la que será confidencial.
    Cuando el ingreso ocurra fuera del horario de oficina, el registro se hará durante el tiempo de funcionamiento más inmediato de la oficina de Estadísticas.
    Artículo 38°.- La oficina de Estadísticas llevará un expediente con todos los antecedentes del menor señalados en el artículo precedente y las resoluciones que le incumban, sanciones aplicadas y cualquier otra información que exista a su respecto, la que será confidencial.
    DE LAS ACTIVIDADES DE NIÑOS Y JOVENES
    Artículo 39°.- La vida de niños y jóvenes en los Centros deberá ser lo más semejante posible a la de un ambiente normalizador de forma de favorecer su proceso de socialización, desarrollo y formación.
    Artículo 40°.- Los Centros funcionarán de acuerdo a un horario de actividades que podrá ser particular para cada casa o pabellón o general para todo el Centro.
    Artículo 41°.- El encargado directo del menor deberá adoptar todas las medidas conducentes a que éste asista a las entrevistas, sesiones, test y otras diligencias que los profesionales encargados del diagnóstico determinen.
    Artículo 42°.- Niños y jóvenes tendrán derecho a comunicarse con su abogado defensor. En los casos de delitos se adoptarán todas las medidas conducentes para proveer a los menores de asistencia jurídica.
    Artículo 43°.- El Director será responsable de que se cumplan las órdenes del juez de la causa, que dispongan la concurrencia del niño o joven al tribunal.
    Artículo 44°.- El traslado de niños y jóvenes, desde o hacia el Centro, sea cual fuere la causa que lo origina, deberá realizarse con discreción, evitándose la publicidad. Se prohíbe utilizar para este fin cualquier medio que atente contra su dignidad e integridad física o vehículos que sirvan para el traslado de delincuentes adultos.
    Artículo 45°.- La distribución horaria contemplará tiempos para el aseo personal y de las dependencias, para la alimentación, el aprendizaje en actividades educativas, la recreación, el deporte, las visitas y el descanso.
    Artículo 46°.- Los niños y jóvenes ingresados a un C.T.D. y que estén en edad de escolaridad obligatoria deberán concurrir a escuelas de la comunidad en que esté ubicado el establecimiento.
    Artículo 47°.- Al egresar un niño o joven de un C.T.D., cuando corresponda, se adoptarán todas las medidas necesarias para posibilitar su traslado a un establecimiento educacional del lugar donde residirá.
    Artículo 48°.- En los C.O.D. se realizarán actividades de enseñanza de modo que se inicie o se continúe con el proceso de educación del menor.
    Artículo 49°.- Se realizarán actividades recreativas, de esparcimiento, ejercicios físicos y deportes para los niños y jóvenes, de acuerdo a sus edades e intereses.
    Se destinará un tiempo adecuado para ver o escuchar programas en la televisión o en la radio.
    En los C.T.D., el Director, con la asesoría del Consejo Técnico, podrá autorizar la salida de niños y jóvenes para participar o asistir a actividades de recreación o esparcimiento, tales como espectáculos públicos, paseos y visitas a la familia.
    Artículo 50°.- Deberá proveerse a ñiños y jóvenes con prendas de vestir limpias y suficientes de acuerdo a las condiciones climáticas.
    Las prendas de vestir no podrán ser degradantes o humillantes.
    Niños y jóvenes podrán usar sus propias prendas de vestir a menos que por razones fundadas ello no sea conveniente.
    Artículo 51°.- La programación deberá incluir el ingreso de visitas a lo menos dos veces por semana y por un tiempo mínimo efectivo de dos horas.
    El Reglamento Interno de cada Centro establecerá la cantidad, periodicidad, lugar y demás formalidades en que se desarrollará esta actividad.
    Artículo 52°.- El personal designado por el Director deberá controlar el ingreso de las visitas mediante la verificación de su identificación y el registro escrito de sus datos.
    Artículo 53°.- Para el ingreso y egreso de las visitas se adoptarán las medidas de seguridad necesarias en conformidad a las normas legales.
    Artículo 54°.- En caso de resultar inconveniente el ingreso de una visita al recinto, por ejemplo por estar bajo los efectos del alcohol o de substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, o tener una conducta que atente contra la seguridad y orden; el Director del Centro o quien haga sus veces podrá prohibir su ingreso o autorizar la visita imponiendo condiciones especiales cada vez que se presenten las circunstancias señaladas.
    Artículo 55°.- Las personas que por cualquier medio intenten ingresar o ingresen al Centro bebidas alcohólicas, substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, o material pornográfico serán denunciadas a la autoridad competente.
    Artículo 56°.- Niños y jóvenes tendrán derecho a enviar y recibir correspondencia.
    Al momento de la entrega se podrá revisar, pero no leer, la correspondencia en presencia del menor.
    Artículo 57°.- Se facultará el ingreso de personas autorizadas para realizar actividades religiosas, respetando la libertad de culto de niños y jóvenes.
    Artículo 58°.- En caso de enfermedad o accidentes el encargado directo del niño o joven, o quien se percate del hecho, deberá dar cuenta al personal de salud o al jefe de turno del centro, el que será responsable de adoptar las medidas tendientes a que sea oportuna y adecuadamente atendido y se provean los medios para su tratamiento y recuperación.
    Además, deberá informarse a la Unidad Técnica para la información a la familia y a la oficina de Estadísticas para el registro correspondiente.
    Artículo 59°.- El programa de funcionamiento del Centro y los derechos de niños y jóvenes, además de las limitaciones señaladas en este Título en cada caso, podrán ser restringidos por orden del Director, cuando se produzcan situaciones extraordinarias que alteren el orden o pongan en peligro la seguridad tales como incendios, motines o rescates externos conforme a las normas que deberá contener el Reglamento Interno. En todo caso las restricciones durarán sólo mientras permanezca la situación que las originó.
    DEL DIAGNOSTICO
    Artículo 60°.- El diagnóstico tendrá como objetivo formarse un juicio acerca del estadio de desarrollo físico, psíquico y moral, de la madurez social y de la situación socio familiar, del niño o joven, que sirva como fundamento para la decisión que debe adoptarse a su respecto para lograr su plena reinserción social, fundamental y prioritariamente a través de la integración en su familia, debiendo ser la consideración primordial, en todo caso, el interés superior del niño o joven.
    Artículo 61°.- El diagnóstico será multidisciplinario y será elaborado al menos con la intervención de asistentes sociales y psicólogos.
    Estos deberán considerar la opinión del encargado directo del menor.
    Cuando se estime necesario se podrá oír la opinión de otros profesionales.
    Artículo 62°.- El diagnóstico será participativo, es decir para su elaboración se harán, entre otras, entrevistas al niño o joven y a su familia, evaluaciones, test y visitas domiciliarias.
    Artículo 63°.- El diagnóstico será integral de modo que comprenda tanto la situación del niño o joven, como de su medio social y familiar y de las condiciones en que se desarrolla su vida, y de su entorno.
    Lo anterior sin perjuicio de aquellos informes específicos que solicite el tribunal.
    Artículo 64°.- En los casos de crimen o simple delito el diagnóstico incluirá además las circunstancias en que el hecho se hubiere cometido.
    Artículo 65°.- El plazo para realizar el diagnóstico en que se fundamente la aplicación de una medida será aquel que determine el Reglamento Interno de cada Centro y de diez días en el caso del discernimiento.
    Artículo 66°.- Cuando el menor hubiere incurrido en aquellos hechos a que se refiere el artículo 41 de la Ley N° 19.366 y para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 de dicho precepto legal, el diagnóstico incluirá el informe médico a que se refiere el artículo 45 de la misma ley.
    Para estos efectos, niños y jóvenes podrán ejercer el derecho a asistencia gratuita que les confiere el artículo 6°, letras e) y d), de la Ley N° 18.469, en relación con los artículos 9° inciso segundo, 15 y 17 de la misma ley.
    Artículo 67°.- Los antecedentes que sirvieron de fundamento al diagnóstico y su resultado en el caso del artículo 68, serán revisados y aprobados por el Consejo Técnico y remitidos a la brevedad al juez de la causa, con el informe respectivo en el que se señalarán las actividades que se realizaron para su preparación.
    El informe contendrá una recomendación acerca de la medida que se estime más adecuada para la reinserción social del niño o joven y cuando corresponda, la opinión acerca de si el menor actuó o no con discernimiento.
    Artículo 68°.- Tratándose de niños o jóvenes en necesidad de protección y para efectos del artículo 53 letra b) de la Ley N° 16.618, en el informe, el Consejo Técnico solicitará autorización al juez de la causa para aplicar la medida propuesta. En este caso y siempre que sea posible el Consejo Técnico oirá la opinión del niño o joven respecto de la medida que se propone a su respecto.
    En caso que el juez conceda la autorización requerida no será necesario que el niño o joven concurra al tribunal, debiendo notificársele la medida en el Centro.
    Artículo 69°.- Aplicada la medida por el juez de la causa o por el Consejo Técnico, la Unidad Técnica adoptará las medidas necesarias para preparar al menor para el egreso y gestionará prontamente la materialización de aquélla.
    Artículo 70°.- Al egresar el niño o joven del Centro la Unidad de Estadísticas registrará en su ficha los siguientes antecedentes:
    a) la fecha completa del egreso;
    b) la hora;
    c) fecha completa de la resolución que aplica la medida, individualización del juez que la aplica o que autoriza su aplicación por el Consejo Técnico;
    d) fecha de notificación de la medida al menor cuando proceda;
    e) lugar al que egresa;
    f) persona encargada del traslado;
    g) medio de transporte en que se efectúa el traslado;
    h) estado de salud en que se encuentra al egresar según el informe que el personal de salud deberá elaborar previo examen; e
    i) firma de la persona que lo traslada a con quien egresa.
    INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
    Artículo 71°.- Los niños y jóvenes que residan en el Centro y los funcionarios que laboren en él deberán acatar las normas que regulan su funcionamiento, respetar los derechos y cumplir las obligaciones y procedimientos que ellas consagran.
    Artículo 72°.- Niños y jóvenes deberán tener una actitud y un comportamiento respetuoso tanto de las personas como de los bienes.
    Artículo 73°.- Los Encargados directos del cuidado del menor deberán, en el trato cotidiano, mantener una actitud educativa y pedagógica respecto de niños y jóvenes, orientándolos, corrigiéndolos y usando refuerzos positivos de modo de favorecer su adecuada socialización.
    Artículo 74°.- En todos los Centros, exceptuados aquellos para menores de seis años de edad, existirá un Comité de Disciplina que estará integrado por el jefe técnico y un psicólogo y otro profesional del Centro designados por el Director, organismo que será la autoridad competente para aplicar las sanciones y medidas que correspondan.
    Artículo 75°.- El Comité de Disciplina se reunirá en la forma que disponga el Reglamento Interno.
    Artículo 76°.- Quien constate la comisión de una conducta que infrinja la disciplina deberá ponerlo en conocimiento del Comité de Disciplina del Centro en que permanezca el menor.
    Artículo 77°.- Informada una infracción al Comité de Disciplina éste deberá resolver, por mayoría de sus integrantes, dentro de veinticuatro horas.
    Artículo 78°.- El Comité de Disciplina, para decidir la aplicación de una medida siempre oirá al niño o joven, al denunciante y al encargado directo del menor.
    Igualmente, cumplirá todos los trámites apropiados para comprobar los hechos, ponerlos en conocimiento del menor y oír su opinión al respecto.
    Artículo 79°.- Para evaluar la medida a aplicar el Comité de Disciplina considerará que la finalidad de ésta es educativa y debe infundir en el niño o joven un sentimiento de justicia y de respeto por sí mismo y por los derechos de los demás.
    Asimismo, se estimarán la gravedad del hecho u omisión, las circunstancias en que éste se produjo, el daño provocado, el grado de participación del menor y su situación y características personales, de forma de garantizar la proporcionalidad de la sanción que se adopte.
    Artículo 80°.- De las sanciones establecidas en los números 4 y 5 del artículo 83, se podrá apelar ante el Director del Centro, quien se pronunciará en veinticuatro horas.
    Artículo 81°.- La sanción impuesta será notificada al menor de forma de contribuir a que éste comprenda la causa y finalidad de la misma.
    Las medidas se registrarán en la ficha de registro del menor y los antecedentes se archivarán en la carpeta de antecedentes.
    Artículo 82°.- Constituirán infracciones a la disciplina las siguientes conductas de niños y jóvenes:
    1.- Atentar o amenazar de cualquier forma y medio contra la vida, la integridad física o la salud de sí mismo o de terceros.
    2.- Oponerse a cumplir las obligaciones impuestas en las normas que rigen el funcionamiento del Centro, o las órdenes legítimas emanadas de autoridad competente.
    3.- Instigar o participar en actos colectivos o individuales que alteren el orden o la convivencia en el recinto, o que pongan en peligro la seguridad, o que atenten contra las buenas costumbres.
    4.- Destruir o causar daños al inmueble o a los bienes propios o de terceros.
    5.- #El robo o hurto.
    6.- Tener, portar o fabricar armas de cualquier naturaleza.
    7.- Tener, consumir, transformar, preparar, extraer, traficar o fabricar bebidas alcohólicas, substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
    8.- Sobornar o intentar sobornar a los funcionarios o personas que visiten el Centro.
    9.- Faltar el respeto de obra o de palabra a sus pares, o a los funcionarios o personas que visiten el Centro.
    Artículo 83°.- El Comité de Disciplina podrá aplicar las siguientes sanciones en caso de infracciones:
    1.- #Amonestación verbal.
    2.- #Amonestación por escrito.
    3.- Suspender la participación en actividades recreativas comunes por un período máximo de una semana.
    4.- Participación en actividades dirigidas que en ningún caso podrán ser degradantes o humillantes.
    5.- Limitación del tiempo destinado a las visitas a un lapso no inferior de media hora y por un tiempo máximo de dos semanas.
    Artículo 84°.- Asimismo, el Comité de Disciplina podrá proponer al Director del Centro la permanencia del menor en una dependencia individual por no más de tres días si se trata de un C.T.D. y hasta cinco días si se trata de un C.O.D.
    Esta medida sólo será aplicable por el Director del Centro quien deberá comunicarla conjuntamente con los antecedentes, al Secretario Regional Ministerial de Justicia y al Director Regional de Sename, pudiendo este último reducir su duración o suspenderla.
    Artículo 85°.- La dependencia individual deberá tener condiciones apropiadas de higiene, iluminación, ventilación y seguridad.
    Mientras dure la medida el menor estará en contacto regular con un funcionario que lo asistirá y se le brindará apoyo de un psicólogo. Durante el día el menor realizará actividades dirigidas que no sean degradantes o humillantes debiendo cuidarse que tenga tiempo adecuado para el descanso.
    Artículo 86°.- En los Centros sólo podrá sancionarse a niños y jóvenes con alguna de las medidas señaladas en este reglamento.
    Artículo 87°.- Ninguna de estas medidas podrá adoptarse en condiciones que puedan significar un trato cruel, inhumano o degradante para el menor, o que ponga en peligro su salud o integridad física o mental y no podrá coartar otro u otros derechos que no sean aquellos que formen parte de la naturaleza de la medida misma.
    Artículo 88°.- En caso que niños o jóvenes ocasionen desórdenes o motines o se comporten descontroladamente, alterando así gravemente el orden y poniendo en peligro la seguridad de terceros, el Director del Centro o quien haga sus veces, estará facultado para disponer el traslado del niño o joven a las dependencias individuales destinadas a cumplir la medida a que se refiere el artículo 84° de este reglamento, en la que permanecerá mientras se restaura el orden en el recinto debiendo quedar en las condiciones que se señalan en el artículo 85°.
    En todo caso, esta medida deberá ponerse en conocimiento del Director, cuando haya sido aplicada por quien haga sus veces, en un plazo máximo de veinticuatro horas a fin que éste evalúe la conveniencia de prolongarla hasta por el tiempo máximo permitido en este reglamento, en cuyo caso deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 84°.
    Artículo 89°.- La aplicación de estas medidas es sin perjuicio de aquella que corresponda por la responsabilidad que le asista al menor cuando, además, los hechos constituyan delito, en cuyo caso deberán ponerse en conocimiento del tribunal competente.
    Artículo 90°.- En casos como desórdenes, motines o fugas, en que se altere gravemente el orden y se ponga en peligro la seguridad de los niños o jóvenes o de terceros, los funcionarios del Centro deberán de inmediato llamar a la fuerza pública para restaurar el orden. Asimismo adoptarán las medidas transitorias, extraordinarias necesarias, para impedir que niños o jóvenes se lesionen a sí mismos o a terceros u ocasionen daños materiales, las que deberán cesar inmediatamente de logrado el objetivo que ocasionó su uso.
    Artículo 91°.- Los excesos cometidos por los funcionarios en perjuicio de los menores serán sancionados de acuerdo al estatuto que rige su vínculo contractual laboral, sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que le asistan por su conducta.
    DEL COMITE SUPERVISOR
    Artículo 92°.- En cada región existirá un Comité Supervisor encargado de inspeccionar los Centros ubicados en ella para velar por el cumplimiento de los objetivos técnicos y el respeto de los derechos y garantías de los menores y del personal.
    Artículo 93°.- El Comité Supervisor estará constituido por:
    1.- El Secretario Regional Ministerial de Justicia de la región en que se encuentre emplazado el Centro.
    2.- Un representante del gobierno regional designado por el Intendente.
    3.- El Director Nacional de Sename, o quien éste designe en su representación, y
    4.- El Director Regional de Sename en la región en que se ubique el Centro.
    Artículo 94°.- El Comité Supervisor será presidido por el Secretario Regional Ministerial de Justicia quien será el encargado de convocarlo para la realización de las visitas.
    Artículo 95°.- El Comité Supervisor hará al menos una visita mensual al Centro inspeccionando todas sus dependencias.
    Artículo 96°.- Durante su visita recibirá las quejas y peticiones de niños y jóvenes debiendo atender a ellas y proponer e implementar soluciones.
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 97°.- Deróganse los artículos 11° a 19° del reglamento de la Ley N° 4.447, aprobado por Decreto Supremo de Justicia N° 2.531, de 24 de diciembre de 1928.
    Artículo 98°.- Derógase el Decreto Supremo de Justicia N° 2.222, de 9 de septiembre de 1966.
    Artículo 99°.- El Reglamento Interno de los Centros será aprobado por Resolución del Director Nacional del Servicio Nacional de Menores.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.